Causa nº 28400/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 738428 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655971645

Causa nº 28400/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 738428 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
Número de expediente28400/2016
Fecha21 Diciembre 2016
Número de registro28400-2016-738428
Rol de ingreso en primera instanciaO-9-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesARANCIBIA AROS PABLO ANDRES CON IVAN TORO ALVAREZ INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. Y OTROS.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10-2016

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de Rit O-9-2015, caratulados “A.A.P. con I.T.Á.I. y Construcción E.I.R.L y Compañía Minera Cerro Colorado Ltda.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de P.A., por sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se hizo lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones deducida en contra del demandado principal I.T.Á.I. y Construcción E.I.R.L., y se lo condenó a pagar las siguientes prestaciones: remuneración por once días trabajados en el mes de febrero de 2015 ascendente a la suma de $ 564.323.-; vacaciones proporcionales por la suma de $197.513.-; lucro cesante por la suma de $ 4.001.564; remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas desde la fecha del despido y hasta su convalidación; más reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Además, se rechazó la demanda interpuesta en contra del demandado solidario, por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la última decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintiuno de abril último, lo rechazó; respecto de la cual interpuso recurso de unificación de jurisprudencia que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en forma previa, alude a los antecedentes de la causa y, luego, señala que la sentencia de base desestimó la demanda planteada en contra del demandado solidario por los razonamientos que indica en el motivo undécimo, en el sentido que el artículo 510 del Código del Trabajo establece que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el citado código (incluida la acción de nulidad de despido) prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios, y que los plazos de prescripción no se suspenden y se interrumpen en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y que, como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, la forma de interrumpir la prescripción es la notificación válida de la demanda judicial, no bastando la sola presentación del libelo, por lo tanto, como el actor fue despedido el 11 de febrero de 2015 y la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2015, siendo válidamente notificada el 31 de agosto de 2015, es decir, más allá del plazo de seis meses que prevé el legislador, aun descontando los once días que duró el reclamo ante la Inspección del Trabajo, corresponde acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción. Agrega que también se declaró prescrita la acción para exigir el pago del lucro cesante, por las reflexiones que contiene el motivo duodécimo, a saber, porque se trata de una indemnización de carácter legal que le corresponde al trabajador por el término de la relación laboral, por cuanto su origen está en las normas legales generales o de derecho común que gobiernan la vinculación contractual en lo no previsto en el Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 4 del Código Civil, más no por ello cambia su naturaleza, toda vez que la indemnización nace en virtud del incumplimiento del contrato de trabajo, es decir, se trata de una de naturaleza laboral que se encuentra sujeta a los mismos plazos de prescripción que el resto de las acciones laborales.

    Señala que se dedujo recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477, inciso primero segunda parte, del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 510 del mismo código, en síntesis, porque el criterio sustentado por el juez de base discrepa del dado por esta Corte en la sentencia de unificación de 1 de abril de 2015, dictada en la causa número de ingreso 10.901-2014, transcribiendo sus motivos sexto a undécimo. También del que contiene la dictada en los autos número de ingreso 2829-2014, de 5 de mayo de 2015, que hace la distinción entre los incisos 1° y 2° del artículo 510, establece su carácter especial y excepcional y excluye aquellas situaciones no reguladas en el estatuto laboral, como el lucro cesante y la naturaleza de la responsabilidad en régimen de subcontratación, reproduciendo sus fundamentos 8° a 11° y 1° y 2° de la sentencia de reemplazo.

    Sostiene que dichas sentencias afirman la correcta doctrina, pues dan cuenta que el artículo de que se trata contiene un sistema especial de prescripción, de aplicación limitada y excepcional, que en sus dos primeros incisos distingue entre el origen legal de ciertos derechos laborales regulados en el Código del Trabajo y la naturaleza convencional de las acciones emanadas de los actos y contratos que regla en la parte en que es aplicable la autonomía de la voluntad, lo que determina en el primer caso un plazo de prescripción de dos años contado desde que los derechos se hicieron exigibles y en el segundo de seis meses que corre desde la terminación de los servicios, por lo tanto, como la demanda trata del ejercicio de derechos regulados por el Código del Trabajo y no de acciones provenientes de los actos y contratos, el plazo es de dos años contados desde que los derechos se hicieron exigibles, ergo, no había transcurrido a la fecha de notificación del libelo al demandado solidario.

    En seguida, indica que el recurso fue desestimado aludiéndose a una sentencia de esta Corte dictada el 24 de marzo de 2011 en la causa número de rol 7104-2011, que señala que la distinción dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral; pues el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso 1° tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que por conservar su fuente laboral no ejercen sus prerrogativas, y el siguiente fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones...

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