Decreto 223 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.284, QUE REGULA EL USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241157454

Decreto 223 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.284, QUE REGULA EL USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

EmisorMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.284, QUE REGULA EL USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Santiago, 7 de julio de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 223.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y

Considerando: Que es necesario reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 19.284, en cuanto regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 19.284, en cuanto regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.

CAPITULO I.- DEFINICIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Perro de asistencia es aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad. Tendrán la calidad de perros de asistencia aquellos ejemplares que cumplan con los requisitos que establece el presente reglamento.

De acuerdo a la función que desempeñan, los perros de asistencia podrán tener las siguientes categorías, entre otras:

A.- Perro Guía: Es aquel especialmente adiestrado para asistir el desplazamiento de una persona con discapacidad visual.

B.- Perro de Señal: Es aquel perro especialmente adiestrado para asistir a una persona con discapacidad auditiva, avisándoles de los sonidos ambientales relevantes para su desempeño e interacción social.

C.- Perro de Servicio: Es aquel especialmente adiestrado para asistir a una persona con discapacidad de causa física en el desempeño de sus actividades de la vida diaria, que por motivos de movilidad, fuerza o resistencia, no pueda realizar.

D.- Perro de Respuesta: Es aquel especialmente adiestrado para detectar cambios bioquímicos de descompensación previa a manifestaciones neurológicas o convulsiones de una persona con discapacidad.

Artículo 2°

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

Usuario: Toda persona con discapacidad que, habiendo recibido la capacitación correspondiente, aumenta su grado de autonomía con el apoyo de un perro de asistencia.

Entidad de adiestramiento: Persona natural o jurídica encargada de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.

Perro de asistencia en adiestramiento: Aquel que ha sido seleccionado según sus características y se encuentra en proceso de adiestramiento para cumplir labores de asistencia de una persona con discapacidad.

Unidad usuario-perro de asistencia: Binomio conformado por la persona con discapacidad y su perro de asistencia.

Registro Sanitario de Perros de Asistencia: Ficha que contiene la identificación y los controles sanitarios del perro de asistencia practicados por un profesional médico veterinario.

CAPITULO II.- ACCESIBILIDAD Artículos 3 a 5
Artículo 3°

Toda persona con discapacidad tendrá derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de público.

Se entenderá por edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público a todo espacio interior o exterior destinado a la concurrencia de público, sea en forma permanente u ocasional. Se incluyen, entre otros, especialmente los siguientes espacios:

  1. Los pasos peatonales o de disfrute exclusivo a que se refieren los artículos 2° de la Ley N° 18.290, y 2.2.8 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

  2. Los edificios de la Administración del Estado, sean estos fiscales, semi-fiscales o de administración autónoma, empresas o instituciones del Estado, las dependencias pertenecientes a la Administración Municipal, al Poder Legislativo y Poder Judicial, edificios o instalaciones de las Fuerzas Armadas y de Orden.

  3. Establecimientos educacionales que correspondan al nivel pre-básico, básico o medio, sean estos municipales, particulares o particulares subvencionados, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, públicos o privados.

  4. Hospitales, clínicas, consultorios de salud, servicios de atención médica de urgencia, servicios de atención primaria de urgencia, centros médicos y consultas médicas, públicos o privados.

  5. Oficinas y despachos de personas que ejercen profesiones liberales.

  6. Centros de esparcimiento, culturales, deportivo o de recreo, de ocio y tiempo libre, tales como, cines, teatros, piscinas, balnearios, salas de concierto, salas de exposición o conferencias, museos y edificios patrimoniales, parques de recreo, acuáticos, de atracciones, zoológicos, temáticos, estadios, canchas deportivas y cualquier centro de deporte, sea público o privado.

  7. Centros religiosos, cualquiera sea el culto que en ellos se profese.

  8. Espacios de uso público de las estaciones de autobuses, ferrocarriles, metro, metrotrenes, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos de transporte público.

  9. Establecimientos de comercio de toda índole, cualquiera sea su giro, tales como supermercados, farmacias, multi-tiendas, centros comerciales, establecimientos mercantiles, almacenes, restaurantes, fuentes de soda, bares, cafés, bancos y financieras.

  10. Parques nacionales, municipales, áreas verdes de acceso al público, ya sean públicos o privados.

  11. Los establecimientos hoteleros y de turismo de cualquier clase, tales como hoteles, hostales, albergues, camping, campamentos, bungalow, apartamentos y establecimientos turísticos en general.

  12. Los espacios comunes de condominios y edificios de departamentos destinados a la vivienda de personas y la vivienda en que habita la persona usuaria de un perro de asistencia.

  13. El lugar o establecimiento donde la persona usuaria del perro de asistencia desempeña su trabajo, profesión u oficio, sea en forma independiente o como dependiente, de tiempo completo o parcial, por plazo fijo, por faena determinada o tiempo indefinido, sea bajo la modalidad de contrato de trabajo o prestación de servicios a honorarios.

Artículo 4°

Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente.

Toda persona con discapacidad, junto con sus perros de asistencia, tendrá derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo.

Entre los medios de transporte terrestre de pasajeros se incluyen, especialmente, trenes de larga distancia y de cercanía, metro, metro-trenes, buses urbanos e interurbanos, taxis y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR