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Decreto 523 - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

Santiago, 21 de septiembre de 2006.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 523.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32° de la Constitución Política de la República.

  2. La ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

  3. El decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

  4. La Constitución y el Convenio de la Unión Internacional dé Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo a ambos Acuerdos Internacionales sobre Solución Obligatoria de Controversias, promulgado por decreto supremo N° 1.620, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 2 de marzo de 1999.

  5. El decreto supremo N° 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

  6. El decreto supremo N° 372, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Radioaficionados a las Radiocomunicaciones.

  7. La resolución N° 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución N° 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.

Considerando:

La necesidad de actualizar las disposiciones que regulan el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones; y en uso de mis atribuciones legales,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.

TITULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 3
Artículo 1°

Este reglamento tiene por objeto regular el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.

Artículo 2°

Cada vez que en este reglamento se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo siguiente:

  1. Ley : Ley N° 18.168, General de

    Telecomunicaciones.

  2. Subsecretaría : Subsecretaría de

    Telecomunicaciones.

  3. Radioaficionado : Persona natural que ha obtenido

    una licencia del servicio de

    aficionados a las

    radiocomunicaciones, de acuerdo

    con la reglamentación vigente y

    que por interés en las

    radiocomunicaciones estudia,

    experimenta y practica con equipos

    de radio, sin fines de lucro.

Artículo 3°

Este reglamento se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos, el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, otras disposiciones legales y normas complementarias, y de conformidad con los convenios internacionales de telecomunicaciones y sus reglamentos suscritos por Chile.

TITULO II e las licencias de radioaficionados, sus categorías, acultades y procedimiento para su otorgamiento; su renovación y extinción Artículos 4 a 19
Artículo 4°

La licencia de radioaficionado es la autorización que otorga la Subsecretaría a las personas naturales que cumplen, con los requisitos establecidos en el presente reglamento, por la cual quedan facultadas para instalar y operar estaciones del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, según la categoría atribuida en la respectiva licencia.

Las licencias de radioaficionados serán de las siguientes categorías:

  1. Superior

  2. General

  3. Novicio

  4. Aspirante

La licencia contendrá los siguientes elementos:

nombre del titular, domicilio, bandas de frecuencias autorizadas, tipo de estaciones autorizadas, número de licencia, categoría, distintivo de llamada, su fecha de otorgamiento y vencimiento.

Artículo 5°

Todo radioaficionado deberá mantener una actitud digna y respetuosa en sus comunicados nacionales e internacionales y deberá cumplir rigurosamente con las exigencias legales y reglamentarias que le sean aplicables.

Artículo 6°

Las licencias tendrán una vigencia de cinco años, contados desde la fecha de su otorgamiento, pudiendo renovarse por períodos de igual duración.

La calidad de radioaficionado se perderá a la fecha de vencimiento de la licencia si no se cumple lo estipulado en el Artículo 17° de este reglamento.

Artículo 7° Podrán optar a una licencia de radioaficionado:
  1. Personas naturales chilenas.

  2. Extranjeros con permanencia definitiva en el país.

    No obstante, podrá otorgarse licencia a aquellos extranjeros que no cuenten con permanencia definitiva, por el plazo que corresponda a la permanencia autorizada.

  3. Radioaficionados de países con los cuales Chile haya suscrito acuerdos relativos al servicio de radioaficionados.

Artículo 8°

Los requisitos para obtener licencia categoría Superior, son los siguientes:

  1. Ser mayor de 18 años.

  2. Haber sido titular de licencia categoría General durante cinco años, a lo menos.

  3. Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.

  4. Demostrar una actuación destacada como radioaficionado, acreditada por las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII de este Reglamento, como por ejemplo:

- Haber efectuado publicaciones técnicas, o participado como expositor en seminarios o conferencias de carácter técnico, relativas al servicio de radioaficionados.

- Haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por las organizaciones de radioaficionados señaladas en el citado Título VII o por entidades extranjeras de radioaficionados.

- Haber desarrollado actividades que signifiquen un aporte a las radiocomunicaciones en temas como propagación, diseño práctico de antenas, rendimiento de transmisores, etc.

Artículo 9°

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Superior, tendrán las siguientes facultades:

  1. Operar en todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite de acuerdo a la atribución de bandas dispuestas en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

  2. Instalar estaciones fijas y móviles, en concordancia con lo señalado en la letra a) precedente.

  3. Instalar y operar en las estaciones fijas:

    - Equipos de 1.200 W de potencia P.E.P. máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas inferiores a 30 MHz.

    - Equipos de 100 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 50 W en las bandas UHF hasta 1.270 MHz y de 10 W en bandas superiores a 1.270 MHz.

  4. Instalar y operar en las estaciones móviles:

    - Equipos de 200 W P.E.P. de potencia máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas inferiores a 30 MHz.

    - Equipos de 50 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 25 W en las bandas UHF hasta 1.270 MHz y de 10 W en bandas superiores a 1.270 MHz.

  5. Solicitar autorización temporal, no superior a tres meses, para efectuar, con fines experimentales debidamente justificados, emisiones que requieran potencias mayores a las establecidas en las letras c) y d) del presente artículo o para emplear temporalmente, por periodos inferiores a siete días, bandas o segmentos de bandas atribuidas internacionalmente al servicio aficionados o de aficionados por satélite, que no están atribuidas en Chile.

  6. Instalar y operar estaciones del servicio de aficionados por satélite, en concordancia con lo establecido en el presente artículo.

  7. Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales. Este distintivo sólo podrá ser utilizado por el titular.

Artículo 10°

Los requisitos para obtener licencia categoría General, son los siguientes:

  1. Ser mayor de 15 años. Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.

  2. Haber sido titular de licencia categoría Novicio durante tres años, a lo menos.

  3. Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.

Artículo 11°

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría General tendrán las mismas facultades indicadas en el artículo 9° del presente reglamento, con excepción de lo señalado en su letra e).

Artículo 12°

Los requisitos para obtener licencia categoría Novicio son los siguientes:

  1. Ser mayor de 12 años y haber sido titular de una licencia categoría Aspirante durante un año, a lo menos. El período recién indicado podrá reducirse a seis meses, si el interesado acredita haber aprobado un curso de formación de radioaficionados dictado por un Radio Club reconocido por la Subsecretaría, de acuerdo al artículo 50° de este reglamento. Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.

  2. Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.

Artículo 13°

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Novicio, tendrán las siguientes facultades:

  1. Operar estaciones fijas o móviles en las bandas HF de 3,5 MHz, 7 MHz, 10 MHz y 28 MHz, en las bandas VHF de 50 MHz, 144 MHz y 220 MHz y en las bandas UHF de 430 MHz, 1.270 MHz, 2.400 MHz y 5.650 MHz, dentro de los...

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