Decreto 345 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PLAGAS HIDROBIOLOGICAS - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241364178

Decreto 345 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PLAGAS HIDROBIOLOGICAS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PLAGAS HIDROBIOLOGICAS

Núm. 345.- Santiago, 19 de diciembre de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 18.575, Nº y Nº 19.880; la Carta de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Pesca de fecha 24 de noviembre de 2005; el memorándum Nº 297 de 15 de septiembre de 2004 que contiene el técnico "Consideraciones técnicas para la elaboración de un reglamento sobre prevención y control de plagas hidrobiológicas" del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca.

Considerando:

Que el artículo 198 inciso segundo de la Constitución Política de la República establece el deber del Estado de preservación de la naturaleza.

Que el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará decreto supremo en que se contenga el reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Y que el mismo reglamento determinará las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.

Que la citada disposición dispone que el decreto supremo se dictará previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.

Que según lo dispone el artículo 148 inciso final de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el Consejo Nacional de Pesca tiene un plazo de un mes, a contar de la fecha de requerimiento para evacuar los informes técnicos que la propia ley encomienda, facultando a la Subsecretaría de Pesca y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para prescindir de tales informes una vez cumplido el plazo.

Que por carta Nº 57 de 24 de noviembre de 2005 la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Pesca da cuenta del transcurso del plazo, sin que el Consejo emitiera el señalado informe, lo que autoriza al Ministerio para prescindir de él.

Que en virtud del memorando Nº 297 de 15 de septiembre de 2004, que contiene el informe técnico "Consideraciones técnicas para la elaboración de un reglamento sobre prevención y control de plagas hidrobiológicas", del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca, se da cumplimiento a la exigencia del artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura,

Decreto:

Artículo único Apruébase el siguiente reglamento sobre plagas hidrobiológicas:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto del reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las medidas de protección y control para evitar la introducción de especies que constituyan plagas hidrobiológicas, aislar su presencia, evitar su propagación y propender a su erradicación.

Se entenderá como plaga hidrobiológica o plaga la población de una especie hidrobiológica que por su abundancia o densidad puede causar efectos negativos en la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas o de acuicultura y pérdidas económicas.

No se considerarán plagas aquellas especies que sean objeto de una medida de administración pesquera, se encuentren amparadas por alguna categoría de protección oficial, o se hubieren incluido en alguno de los listados de enfermedades a que se refiere el decreto supremo Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.

Artículo 2 Ambito del reglamento.

El presente reglamento será aplicable al traslado de organismos hidrobiológicos, como también a los efluentes descargados en cuerpos de agua receptores provenientes de plantas de proceso, piscinas de desarenado, talleres de limpieza de artes de cultivo y demás instalaciones similares que operen con tales organismos.

Asimismo, será aplicable a la internación en el país y traslado de artes, aparejos, equipos y embarcaciones. Quedará excluida del presente reglamento la importación de dichos equipos cuando sean nuevos.

Quedarán fuera del ámbito de aplicación los traslados de organismos hidrobiológicos que hubieren sido transformados total o parcialmente y los que hubieren sido eviscerados.

Artículo 3 Definiciones.

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

  1. Area de plaga: Sector o zona donde detectada la presencia de una plaga, ésta se manifiesta plenamente y ha sido declarada según lo dispuesto en los artículos 4 u 8 del presente reglamento.

  2. Area de riesgo de plaga: Sector o zona donde se presentó previamente una plaga y donde existen antecedentes fundados que hacen prever que se manifestará nuevamente.

  3. Area libre de plaga: Sector o zona donde se ha acreditado que no existe presencia o riesgo de organismos que constituyan o puedan constituir plaga.

  4. Area no declarada: Sectores o áreas geográficas donde no existe información para su clasificación.

  5. Contención: La mantención de un organismo hidrobiológico en condiciones de retención preventiva y por un período determinado.

  6. Cuerpo de agua receptor o cuerpo receptor: Cuerpo de agua, marino o terrestre, que recibe las descargas líquidas de una fuente potencial dispersora de plagas.

  7. Area de FAN: Sector o zona donde se detecta frecuentemente la presencia de un florecimiento algal nocivo, pasando de forma intermitente por periodos que determinan un área de riesgo o de plaga.

  8. Descargas líquidas o efluentes: Aquellas aguas que utilizadas para el transporte, mantención, depuración, desarenado o cultivo de especies hidrobiológicas por una fuente potencial dispersora de plagas, son descargadas en un cuerpo receptor.

  9. Especie exótica: Aquella que se encuentra fuera de su rango natural de distribución.

  10. Especie exótica invasiva: Aquella que se encuentra fuera de su rango natural de distribución y que tiene antecedentes de haber generado una plaga en cuerpos de agua marinos o terrestres nacionales o extranjeros.

  11. Florecimiento Algal Nocivo o FAN: Plaga hidrobiológica causada por una especie de microalga, la que puede ser tóxica o no.

  12. Fomites: Cualquier medio inanimado que pueda facilitar la propagación de organismos hidrobiológicos que constituyan plagas.

  13. Fuente potencial dispersora de plagas o fuente potencial dispersora: Instalación o infraestructura fija o móvil que efectúa descargas líquidas.

  14. Medidas para el control de plagas hidrobiológicas o medidas: Aquellas actuaciones o exigencias de carácter jurídico o técnico que, adoptadas por la autoridad y ejecutadas por ésta o por un particular, están destinadas a evitar la introducción de especies que constituyan plagas, aislar su presencia, evitar su propagación y propender a su erradicación.

  15. Programa: Medida o conjunto de medidas con alcance territorial definido y carácter permanente o transitorio, adoptadas de forma coordinada para la identificación, vigilancia, detección, control, aislamiento o erradicación de especies hidrobiológicas que constituyan plaga.

  16. Rescate: Captura, retención y traslado de ejemplares silvestres de una especie hidrobiológica con la finalidad de proteger su integridad y sobrevivencia.

  17. Servicio: Servicio Nacional de Pesca.

  18. Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.

  19. Traslado: La acción de transportar con cualquier finalidad un organismo hidrobiológico o los artefactos o elementos destinados a su cultivo y mantención.

  20. Vector: Cualquier agente biológico que facilita la propagación de organismos hidrobiológicos que constituyen o pueden constituir plagas.

  21. Artefacto de cultivo o artefacto: Elemento utilizado para el cultivo, retención, mantención o traslado de especies hidrobiológicas.

  22. Comité: El Comité Consultivo a que se refiere el Título VI del presente Reglamento.

  23. Reporte: la denuncia fundada acerca de la aparición de una plaga hidrobiológica en un sector o cuerpo de agua determinado nacional o extranjero.

TITULO II Declaración y categorías de áreas de plaga Artículos 4 a 8
Artículo 4 Declaración de áreas.

La Subsecretaría declarará, por resolución fundada, determinados sectores o zonas geográficas en alguna de las categorías a que se refieren los artículos 5 y 8, previo informe técnico de aquélla y consulta al Comité.

En el caso de las aguas terrestres, la declaración de un área corresponderá al todo o parte de un cuerpo de agua determinado.

La resolución de la Subsecretaría que declare estas áreas individualizará la especie hidrobiológica que constituye plaga, su distribución geográfica y las medidas del artículo 11 que deberán ser adoptadas por el programa respectivo, las cuales serán ajustadas y proporcionales tanto a las actividades productivas específicas que están en situación de ser afectadas por la plaga, como al daño ambiental específico que ésta pudiere ocasionar. Asimismo, podrá indicar su época de manifestación, probables vectores o fomites, y toda otra información que permita caracterizar la plaga y sus impactos. En la misma resolución se establecerá su plazo de vigencia, el que no podrá exceder de dos años, y los parámetros a partir de los cuales se debe entender la presencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR