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Decreto Supremo N° 66, del 2 de Julio de 2007, aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas.

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES Y MEDIDORES DE GAS

Núm. 66.- Santiago, 2 de febrero de 2007.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio Nº 290 de 2007; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, en la ley Nº 18.410 y en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile.

Considerando: Que existe la necesidad de perfeccionar el "Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas", aprobado mediante el decreto supremo Nº 222, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.

Decreto:

Artículo Iº

Apruébase el siguiente Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas:

CAPITULO IDE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES.

Artículo 1º

Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones interiores de gas, sean individuales o colectivas, abastecidas a través de una red -gas de red- o de envases a presión -cilindros- como asimismo sus medidores de gas, que sean parte integrante de edificios colectivos o casas, de uso residencial, comercial, industrial y público.

Los tipos de gas corresponden específicamente a los pertenecientes a la primera, segunda o tercera familia según se establece en los numerales 10.63.2 al 10.63.4 del presente reglamento.

Artículo 2º

Las disposiciones del presente reglamento regulan las actividades asociadas a las instalaciones de gas descritas en el artículo precedente, en todo el territorio nacional, las cuales se detallan a continuación:

2.1De los Proyectos.

Establece las especificaciones para la elaboración del proyecto de las instalaciones interiores de gas, tanto de uso residencial, comercial e industrial, como asimismo sus accesorios necesarios para el suministro de gas, tales como, medidores de gas y equipos de GLP.

2.2De la Ejecución o Construcción.

Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables a la ejecución o construcción de una Instalación Interior de Gas, especialmente respecto de las tuberías de gas con sus correspondientes conexiones, dispositivos y accesorios, asociadas a las instalaciones interiores de gas, como asimismo sus accesorios necesarios para otorgar el suministro de gas, tales como medidores de gas y equipos de GLP.

2.3De los Medidores de Gas.

Dispone los requisitos técnicos y de seguridad que se deberán cumplir en el montaje y conexión de los medidores de gas a la Instalación Interior de Gas que presta servicio.

2.4De la Instalación de Equipos de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Establece los requisitos técnicos y de seguridad que se deberán cumplir en la instalación, operación y mantenimiento de equipos de GLP, a la Instalación Interior de Gas que presta servicio.

2.5De la Instalación de Artefactos a Gas.

Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables a la instalación, operación y mantenimiento de artefactos a gas, incluyendo, entre otros aspectos lo relativo a los recintos en donde los mismos se encuentren ubicados, volúmenes y ventilaciones.

2.6De la Evacuación de Gases Producto de la Combustión.

Establece las especificaciones para el diseño, los requisitos técnicos y de seguridad de la construcción de sistemas, individuales o colectivos, de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos de gas.

2.7De la Puesta en Servicio.

Dispone los requisitos técnicos y de seguridad que deberán cumplir las instalaciones interiores de gas para la puesta en servicio o suministro definitivo y los procedimientos administrativos para la inscripción de su declaración en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, como asimismo sus accesorios necesarios para su suministro, tales como, medidores de gas, equipos de GLP.

2.8De las Operaciones.

Estipula los requisitos técnicos y de seguridad, y las prácticas recomendadas para la intervención de instalaciones interiores de gas en servicio, entre otras, el mantenimiento, modificaciones, reparación y conversión a un tipo de gas distinto al suministrado inicialmente, como asimismo sus accesorios necesarios para tal suministro, tales como, medidores de gas, equipos de GLP.

2.9De la Ejecución o Construcción de Instalaciones Industriales de Gas y aquellas que tengan conectado, al menos, un artefacto de potencia nominal superior a 70 (kW).

Establece los requisitos técnicos y de seguridad que deberán cumplir las instalaciones industriales de gas y aquellas que tengan conectado a lo menos un artefacto de potencia nominal superior a 70 (kW).

CAPITULO IIDISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3º

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la Superintendencia, es el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento.

Artículo 4º

La elaboración de los proyectos, ejecución, mantenimiento, modificación, renovación y reparación de las instalaciones interiores de gas y sus medidores, incluyendo la instalación y desconexión de artefactos, deberán ser realizadas sólo por instaladores de gas de la clase correspondiente, debidamente autorizados para tal efecto en la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

Toda persona, natural o jurídica, deberá encomendar tales actividades sólo a los instaladores señalados precedentemente.

Artículo 5º

Para la verificación del cumplimiento de la reglamentación vigente en las instalaciones de gas, la Superintendencia podrá autorizar entidades de certificación de instalaciones de gas.

Artículo 6º

Las instalaciones de gas en servicio que reciban suministro de alguno de los tipos de gases señalados en el artículo 1º de este reglamento, deberán ser inspeccionadas por entidades de certificación de instalaciones de gas, mencionadas en el artículo anterior, debidamente registradas en la Superintendencia.

Artículo 7º

En caso de uso de tecnologías diferentes a las usadas en el presente reglamento, la Superintendencia podrá aceptar la inscripción de proyectos que las incorporen, siempre que se mantenga el nivel mínimo de seguridad de éste, como asimismo de instrumentación distinta a la señalada en el presente reglamento, siempre que presente características técnicas similares o superiores.

Con el propósito de avalar la seguridad de dichos proyectos, los mismos deberán estar técnicamente respaldados en normas extranjeras pertinentes, internacionalmente reconocidas, entre otras, AGA, ANSI, API, ASME, ASTM, AWS, AWWA, BS, CGA, DIN, EN, ISO, JIS, NF, NFPA, UL, UNE, UNI o por estudios específicos o técnicos.

Artículo 8º

Los inmuebles que originalmente no hayan contemplado instalaciones de gas asociadas a alguno de los tipos de gas señalados en el artículo 1º precedente, podrán implementar, posteriormente, dichas instalaciones, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas pertinentes.

Artículo 9º

Los productos de gas mencionados en el presente reglamento, deberán ser certificados según lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

CAPITULO IIITERMINOLOGÍA.

Artículo 10

Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a instalaciones de gas, tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica.

10.1 Abertura.

Cualquier espacio que comunica el interior de un recinto con el exterior de un edificio u otro recinto de éste.

10.2 Accesibilidad.

Acceso a un artefacto, dispositivo, instrumento u otro accesorio de una instalación de gas que se puede lograr sin riesgos ni dificultades indebidas, para inspeccionar, reparar, cambiar o con propósitos operacionales.

10.2.1 Grado 1. Característica de un artefacto, dispositivo, instrumento u otro accesorio de una instalación de gas cuya manipulación se pueda realizar sin necesidad de abrir cerraduras y su acceso no requiere de escaleras convencionales o medios mecánicos especiales.

10.3 Acometida.

Sección del empalme constituido por el conjunto de elementos que conducen el gas desde la matriz de distribución o red de transporte...

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