Decreto 65 - APRUEBA MODIFICACION AL REGLAMENTO 'SERVICIO METEOROLOGICO PARA LA NAVEGACION AEREA (DAR 03)' - vLex Chile

Decreto 65 - APRUEBA MODIFICACION AL REGLAMENTO 'SERVICIO METEOROLOGICO PARA LA NAVEGACION AEREA (DAR 03)'

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA MODIFICACION AL REGLAMENTO "SERVICIO METEOROLOGICO PARA LA NAVEGACION AEREA (DAR 03)"

Núm. 65.- Santiago, 12 de julio de 2006.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el artículo letra t) de la ley Nº 16.752; el decreto supremo Nº 113, de fecha 2 de febrero de 1993, modificado por los decretos supremos Nº 754, de 9 de junio de 2002 y Nº 123, de 5 de agosto de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional; el oficio DGAC (O) Nº 05/0/1316/6833 de fecha 8 de noviembre de 2005; el oficio SS.AV.AUD.ORD. Nº 1410, de fecha 30 de junio de 2006, y

Considerando: la necesidad de actualizar el reglamento "Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea" (DAR 03) incorporando en su texto las enmiendas introducidas con posterioridad a su dictación al Anexo 3 al Convenio de Aviación Civil Internacional, como asimismo actualizar y adecuar su contenido conforme a los requerimientos aeronáuticos e institucionales vigentes,

Decreto:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento "Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea" DAR 03, aprobado por decreto supremo Nº 113, de fecha 2 de febrero de 1993, modificado por el decreto supremo Nº 754, de 9 de junio de 2002, y por el decreto supremo Nº 123, de fecha 5 de agosto de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional:

  1. - Agréganse las siguientes definiciones al Capítulo 1, punto 1.1.

    - Altitud Mínima del Sector

    La altitud más baja que puede usarse y que

    permite conservar un margen vertical mínimo de

    300 m. (1000 ft), sobre todos los obstáculos

    situados en un área comprendida dentro de un

    sector circular de 46 Km. (25 MN) de radio,

    centrado en una radioayuda para la navegación.

    - Centro Meteorológico Arturo Merino Benítez

    (CMAMB)

    Organismo de la Dirección Meteorológica de

    Chile, que actúa como centro Meteorológico

    Aeronáutico Central, encargado de elaborar y

    difundir información meteorológica procesada a

    las oficinas meteorológicas de su FIR.

    - Nube de Importancia para las Operaciones

    Una nube en la que la altura de la base es

    inferior a 1500 m (5000 ft) o inferior a la

    altitud mínima de sector más alta, el valor

    que sea más elevado de esos dos.

    - Visibilidad

    En sentido aeronáutico se entiende por

    visibilidad el valor más elevado entre los

    siguientes:

    1. La distancia máxima a la que pueda verse y

      reconocerse un objeto de color negro de

      dimensiones convenientes, situado cerca del

      suelo, al ser observado ante un fondo

      brillante;

    2. La distancia máxima a la que puedan verse e

      identificarse las luces de aproximadamente

      1000 candelas ante un fondo no iluminado.

      - Visibilidad Reinante

      El valor de la visibilidad, observado de

      conformidad con la definición de "visibilidad",

      al que se llega o del cual se excede dentro de

      un círculo que cubre por lo menos la mitad del

      horizonte o por lo menos en la mitad de la

      superficie del aeródromo. Estas áreas podrían

      comprender sectores contiguos o no contiguos.

  2. - Modifícanse las siguientes definiciones del Capítulo 1

    - En el texto de Centro Nacional de Análisis y

    Pronósticos (CNA), agrégase, a continuación de

    Centro Meteorológico, la palabra "Sinóptico".

    - En la definición de Plan Operacional de Vuelo,

    reemplácense las letras "a", por las

    preposiciones "en".

    - En la definición Sistema Nacional de

    Pronósticos, agréguese la expresión "de

    pronósticos" a continuación de "servicios".

  3. Elimínanse las siguientes definiciones del Capítulo 1

    - Información AIRMET

    - Memorando Climatológico Aeronáutico Descriptivo

    - Pronóstico de Area GAMET

    - Subcentro Meteorológico Regional (SMR)

  4. Elimínase el numeral 1.2.1 y modifíquese su texto como sigue:

    - "En relación con este Reglamento, las

    expresiones siguientes se utilizan con el

    significado restringido que se indica a

    continuación para evitar confusiones entre el

    Servicio Meteorológico considerado como entidad

    administrativa y el servicio que ésta

    suministra, se ha usado "autoridad

    meteorológica" para indicar el primer concepto

    y "servicio" para indicar el segundo;"

  5. En el Capítulo 2, Disposiciones Generales, efectúense las siguientes modificaciones:

    - En el párrafo 2.1.3, donde dice

    "Subsecuentemente" debe decir

    "Consecuentemente", y sustitúyese la oración

    que sigue a la frase "mencionada Dirección

    General" por la siguiente: "mediante

    Procedimientos (DAP) o Normas Aeronáuticas

    (DAN), sobre la materia y derivados del presente

    Reglamento".

    - Agréguese un nuevo párrafo 2.1.4., con el

    siguiente texto:

    "2.1.4 La autoridad Meteorológica designada

    cumple con los requisitos de la OMM y

    OACI en cuanto a calificaciones e

    instrucción del personal meteorológico

    que suministra servicios para la

    navegación aérea internacional."

    - En el título 2.2, agréguese, a continuación de la palabra "Suministro" y después de una coma, la palabra "Calidad" y los nuevos párrafos 2.2.3 y 2.2.4, con el siguiente texto:

    "2.2.3 Para satisfacer la finalidad del

    servicio, la Autoridad meteorológica

    establece y aplica un sistema organizado

    que comprende normas y procedimientos

    que incrementa la calidad de la

    información meteorológica que ha de

    suministrarse a los usuarios indicados

    en 2.1.2."

    "2.2.4 El intercambio de información

    meteorológica para fines operacionales,

    se incluye en el sistema organizado

    indicado en 2.2.3, en cuanto a

    procedimientos de verificación, de

    convalidación y supervisión de la

    conformidad de transmisión de los

    mensajes y boletines que es necesario

    intercambiar"

    - En el párrafo 2.3.2., a continuación del adverbio "cuando", agréguese la palabra "se" y elimínase esta misma de las letras a), b) y c) siguientes.

  6. - En el Capítulo 3, Sistema Nacional de Pronósticos, efectúense las siguientes modificaciones:

    - En el párrafo 3.1.2, letra e), elimínese la letra "y" y agréguense las letras g), h) e i), con el siguiente texto:

    "g) Proporcionar la información recibida sobre

    actividad volcánica precursora de erupción,

    erupciones volcánicas o nubes de cenizas

    volcánicas a la dependencia de servicios

    de tránsito aéreo, a la dependencia de

    servicios de información aeronáutica y la

    oficina de vigilancia meteorológica

    asociada según lo convenido entre las

    autoridades meteorológicas y ATS

    interesadas;

    1. Preparar y difundir información SIGMET y

      otra información relativa a su zona de

      responsabilidad;

    2. Proporcionarán información SIGMET, y cuando

      se requiera, otras informaciones

      meteorológicas a las dependencias de los

      servicios de tránsito aéreo asociadas".

      - En el párrafo 3.1.2.1, reemplácese su actual texto, por el que se indica a continuación y elimínense las letras a), b), c) y d) con sus respectivos textos:

      "3.1.2.1 Las funciones antes señaladas se

      cumplirán a través del Centro

      Meteorológico Arturo Merino Benítez y

      Centros Meteorológicos Regionales, los

      cuales efectúan análisis

      meteorológicos, expiden y divulgan

      pronósticos para las rutas y/o para

      las áreas de responsabilidad

      meteorológica correspondientes, cuyos

      límites geográficos se presentan

      publicados como Anexo "A"."

      - Agréguese un nuevo párrafo 3.1.2.2, con el

      siguiente texto:

      "3.1.2.2 Además de los Centros Meteorológicos

      anteriormente mencionados, las

      Estaciones Meteorológicas Aeronáuticas

      (EMA) suministran información

      meteorológica proveniente de dichos

      Centros, para satisfacer las

      necesidades locales en los distintos

      aeródromos del país"

  7. En el Capítulo 4, Estaciones y Observaciones

    Meteorológicas, efectúense las siguientes

    modificaciones:

    - En el párrafo 4.1.2, reemplácese su actual

    texto, por el siguiente:

    "4.1.2 Las estaciones meteorológicas

    aeronáuticas efectuarán observaciones

    ordinarias a intervalos fijos. En los

    aeródromos, las observaciones ordinarias

    se completarán con las observaciones

    especiales cuando ocurran cambios

    especificados en el "Procedimiento para

    la Elaboración de Observaciones

    Meteorológicas de Superficie e Informes

    Ordinarios y Especiales".

    - En el párrafo 4.2, modifíquese su título y su

    texto, como sigue:

    "4.2 Observaciones e Informes Ordinarios

    4.2.1 En los aeródromos se harán observaciones

    ordinarias durante las 24 horas de cada

    día, a menos que se acuerde otra cosa

    entre la autoridad meteorológica, la

    autoridad ATS competente y el explotador

    interesado. Tales observaciones se harán

    cada una hora.

    4.2.2 Los informes de las observaciones

    ordinarias se expedirán como:

    1. Informes ordinarios locales (MET

      REPORT) solamente para su difusión en

      el aeródromo (previstos para las

      aeronaves que lleguen y que salgan); y

    2. METAR para su difusión a otros

      aeródromos fuera del aeródromo de

      origen (previstos principalmente para

      la planificación del vuelo)

      4.2.3 En los aeródromos que no estén en

      funcionamiento las 24 horas del día de

      conformidad con 4.2.1, se expedirán METAR

      antes de que se reanuden las operaciones

      en el aeródromo, en conformidad con el

      acuerdo regional de navegación aérea."

      - Agréguense a continuación del párrafo 4.2, los

      párrafos que se indican, con los textos que en

      cada caso se señalan:

      "4.3 Observaciones e Informes Especiales

      4.3.1 La autoridad meteorológica, en acuerdo

      con la autoridad ATS competente, los

      explotadores y demás interesados,

      establecerá una lista de los criterios

      respecto a las observaciones especiales,

      las cuales se especifican en

      "Procedimiento para la elaboración de

      observaciones meteorológica de superficie

      e informes ordinarios y especiales".

      4.3.2 Los informes de observaciones especiales

      se expedirán como:

    3. Informes especiales locales (SPECIAL)

      solamente para su difusión en el

      aeródromo de origen (previstos para

      aeronaves que lleguen y que salgan); y

    4. SPECI para su difusión a otros

      aeródromos fuera del aeródromo de

      origen (previstos principalmente para

      la planificación del vuelo).

      4.3.3 En los aeródromos que no estén en

      funcionamiento las 24 horas...

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