Decreto 65 - APRUEBA MODIFICACION AL REGLAMENTO 'SERVICIO METEOROLOGICO PARA LA NAVEGACION AEREA (DAR 03)'
| Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
| Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA MODIFICACION AL REGLAMENTO "SERVICIO METEOROLOGICO PARA LA NAVEGACION AEREA (DAR 03)"
Núm. 65.- Santiago, 12 de julio de 2006.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 3º letra t) de la ley Nº 16.752; el decreto supremo Nº 113, de fecha 2 de febrero de 1993, modificado por los decretos supremos Nº 754, de 9 de junio de 2002 y Nº 123, de 5 de agosto de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional; el oficio DGAC (O) Nº 05/0/1316/6833 de fecha 8 de noviembre de 2005; el oficio SS.AV.AUD.ORD. Nº 1410, de fecha 30 de junio de 2006, y
Considerando: la necesidad de actualizar el reglamento "Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea" (DAR 03) incorporando en su texto las enmiendas introducidas con posterioridad a su dictación al Anexo 3 al Convenio de Aviación Civil Internacional, como asimismo actualizar y adecuar su contenido conforme a los requerimientos aeronáuticos e institucionales vigentes,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento "Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea" DAR 03, aprobado por decreto supremo Nº 113, de fecha 2 de febrero de 1993, modificado por el decreto supremo Nº 754, de 9 de junio de 2002, y por el decreto supremo Nº 123, de fecha 5 de agosto de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional:
- Agréganse las siguientes definiciones al Capítulo 1, punto 1.1.
- Altitud Mínima del Sector
La altitud más baja que puede usarse y que
permite conservar un margen vertical mínimo de
300 m. (1000 ft), sobre todos los obstáculos
situados en un área comprendida dentro de un
sector circular de 46 Km. (25 MN) de radio,
centrado en una radioayuda para la navegación.
- Centro Meteorológico Arturo Merino Benítez
(CMAMB)
Organismo de la Dirección Meteorológica de
Chile, que actúa como centro Meteorológico
Aeronáutico Central, encargado de elaborar y
difundir información meteorológica procesada a
las oficinas meteorológicas de su FIR.
- Nube de Importancia para las Operaciones
Una nube en la que la altura de la base es
inferior a 1500 m (5000 ft) o inferior a la
altitud mínima de sector más alta, el valor
que sea más elevado de esos dos.
- Visibilidad
En sentido aeronáutico se entiende por
visibilidad el valor más elevado entre los
siguientes:
La distancia máxima a la que pueda verse y
reconocerse un objeto de color negro de
dimensiones convenientes, situado cerca del
suelo, al ser observado ante un fondo
brillante;
La distancia máxima a la que puedan verse e
identificarse las luces de aproximadamente
1000 candelas ante un fondo no iluminado.
- Visibilidad Reinante
El valor de la visibilidad, observado de
conformidad con la definición de "visibilidad",
al que se llega o del cual se excede dentro de
un círculo que cubre por lo menos la mitad del
horizonte o por lo menos en la mitad de la
superficie del aeródromo. Estas áreas podrían
comprender sectores contiguos o no contiguos.
- Modifícanse las siguientes definiciones del Capítulo 1
- En el texto de Centro Nacional de Análisis y
Pronósticos (CNA), agrégase, a continuación de
Centro Meteorológico, la palabra "Sinóptico".
- En la definición de Plan Operacional de Vuelo,
reemplácense las letras "a", por las
preposiciones "en".
- En la definición Sistema Nacional de
Pronósticos, agréguese la expresión "de
pronósticos" a continuación de "servicios".
Elimínanse las siguientes definiciones del Capítulo 1
- Información AIRMET
- Memorando Climatológico Aeronáutico Descriptivo
- Pronóstico de Area GAMET
- Subcentro Meteorológico Regional (SMR)
Elimínase el numeral 1.2.1 y modifíquese su texto como sigue:
- "En relación con este Reglamento, las
expresiones siguientes se utilizan con el
significado restringido que se indica a
continuación para evitar confusiones entre el
Servicio Meteorológico considerado como entidad
administrativa y el servicio que ésta
suministra, se ha usado "autoridad
meteorológica" para indicar el primer concepto
y "servicio" para indicar el segundo;"
En el Capítulo 2, Disposiciones Generales, efectúense las siguientes modificaciones:
- En el párrafo 2.1.3, donde dice
"Subsecuentemente" debe decir
"Consecuentemente", y sustitúyese la oración
que sigue a la frase "mencionada Dirección
General" por la siguiente: "mediante
Procedimientos (DAP) o Normas Aeronáuticas
(DAN), sobre la materia y derivados del presente
Reglamento".
- Agréguese un nuevo párrafo 2.1.4., con el
siguiente texto:
"2.1.4 La autoridad Meteorológica designada
cumple con los requisitos de la OMM y
OACI en cuanto a calificaciones e
instrucción del personal meteorológico
que suministra servicios para la
navegación aérea internacional."
- En el título 2.2, agréguese, a continuación de la palabra "Suministro" y después de una coma, la palabra "Calidad" y los nuevos párrafos 2.2.3 y 2.2.4, con el siguiente texto:
"2.2.3 Para satisfacer la finalidad del
servicio, la Autoridad meteorológica
establece y aplica un sistema organizado
que comprende normas y procedimientos
que incrementa la calidad de la
información meteorológica que ha de
suministrarse a los usuarios indicados
en 2.1.2."
"2.2.4 El intercambio de información
meteorológica para fines operacionales,
se incluye en el sistema organizado
indicado en 2.2.3, en cuanto a
procedimientos de verificación, de
convalidación y supervisión de la
conformidad de transmisión de los
mensajes y boletines que es necesario
intercambiar"
- En el párrafo 2.3.2., a continuación del adverbio "cuando", agréguese la palabra "se" y elimínase esta misma de las letras a), b) y c) siguientes.
- En el Capítulo 3, Sistema Nacional de Pronósticos, efectúense las siguientes modificaciones:
- En el párrafo 3.1.2, letra e), elimínese la letra "y" y agréguense las letras g), h) e i), con el siguiente texto:
"g) Proporcionar la información recibida sobre
actividad volcánica precursora de erupción,
erupciones volcánicas o nubes de cenizas
volcánicas a la dependencia de servicios
de tránsito aéreo, a la dependencia de
servicios de información aeronáutica y la
oficina de vigilancia meteorológica
asociada según lo convenido entre las
autoridades meteorológicas y ATS
interesadas;
Preparar y difundir información SIGMET y
otra información relativa a su zona de
responsabilidad;
Proporcionarán información SIGMET, y cuando
se requiera, otras informaciones
meteorológicas a las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo asociadas".
- En el párrafo 3.1.2.1, reemplácese su actual texto, por el que se indica a continuación y elimínense las letras a), b), c) y d) con sus respectivos textos:
"3.1.2.1 Las funciones antes señaladas se
cumplirán a través del Centro
Meteorológico Arturo Merino Benítez y
Centros Meteorológicos Regionales, los
cuales efectúan análisis
meteorológicos, expiden y divulgan
pronósticos para las rutas y/o para
las áreas de responsabilidad
meteorológica correspondientes, cuyos
límites geográficos se presentan
publicados como Anexo "A"."
- Agréguese un nuevo párrafo 3.1.2.2, con el
siguiente texto:
"3.1.2.2 Además de los Centros Meteorológicos
anteriormente mencionados, las
Estaciones Meteorológicas Aeronáuticas
(EMA) suministran información
meteorológica proveniente de dichos
Centros, para satisfacer las
necesidades locales en los distintos
aeródromos del país"
En el Capítulo 4, Estaciones y Observaciones
Meteorológicas, efectúense las siguientes
modificaciones:
- En el párrafo 4.1.2, reemplácese su actual
texto, por el siguiente:
"4.1.2 Las estaciones meteorológicas
aeronáuticas efectuarán observaciones
ordinarias a intervalos fijos. En los
aeródromos, las observaciones ordinarias
se completarán con las observaciones
especiales cuando ocurran cambios
especificados en el "Procedimiento para
la Elaboración de Observaciones
Meteorológicas de Superficie e Informes
Ordinarios y Especiales".
- En el párrafo 4.2, modifíquese su título y su
texto, como sigue:
"4.2 Observaciones e Informes Ordinarios
4.2.1 En los aeródromos se harán observaciones
ordinarias durante las 24 horas de cada
día, a menos que se acuerde otra cosa
entre la autoridad meteorológica, la
autoridad ATS competente y el explotador
interesado. Tales observaciones se harán
cada una hora.
4.2.2 Los informes de las observaciones
ordinarias se expedirán como:
Informes ordinarios locales (MET
REPORT) solamente para su difusión en
el aeródromo (previstos para las
aeronaves que lleguen y que salgan); y
METAR para su difusión a otros
aeródromos fuera del aeródromo de
origen (previstos principalmente para
la planificación del vuelo)
4.2.3 En los aeródromos que no estén en
funcionamiento las 24 horas del día de
conformidad con 4.2.1, se expedirán METAR
antes de que se reanuden las operaciones
en el aeródromo, en conformidad con el
acuerdo regional de navegación aérea."
- Agréguense a continuación del párrafo 4.2, los
párrafos que se indican, con los textos que en
cada caso se señalan:
"4.3 Observaciones e Informes Especiales
4.3.1 La autoridad meteorológica, en acuerdo
con la autoridad ATS competente, los
explotadores y demás interesados,
establecerá una lista de los criterios
respecto a las observaciones especiales,
las cuales se especifican en
"Procedimiento para la elaboración de
observaciones meteorológica de superficie
e informes ordinarios y especiales".
4.3.2 Los informes de observaciones especiales
se expedirán como:
Informes especiales locales (SPECIAL)
solamente para su difusión en el
aeródromo de origen (previstos para
aeronaves que lleguen y que salgan); y
SPECI para su difusión a otros
aeródromos fuera del aeródromo de
origen (previstos principalmente para
la planificación del vuelo).
4.3.3 En los aeródromos que no estén en
funcionamiento las 24 horas...
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