Decreto 182 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.027 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241489134

Decreto 182 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.027 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.027 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR

Núm. 182.- Santiago, 7 de septiembre de 2005.-

Considerando:

Que, la Ley Nº 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Que, para estos efectos, la Ley Nº 20.027 sienta las bases de un sistema que intermedie recursos desde el mercado de capitales hacia los estudiantes, en condiciones que permitan la devolución de estos fondos en concordancia con el incremento futuro de sus ingresos.

Que, el éxito y sustentabilidad en el tiempo de este sistema dependerá de un esfuerzo conjunto de todos los actores involucrados.

Que, dado lo anterior, la normativa legal dispone que las instituciones educacionales participantes deberán garantizar el riesgo académico de sus estudiantes; el sector financiero deberá aportar los recursos; el Estado deberá aportar garantías que reduzcan el riesgo de los créditos; y los estudiantes deberán asumir responsablemente el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas.

Que, junto a lo anterior, la Ley Nº 20.027 creó una institucionalidad adecuada para que las familias puedan desarrollar un esfuerzo de ahorro para la educación de sus miembros, premiando especialmente a aquellas familias más modestas y de clase media que realicen un esfuerzo sostenido en este sentido.

Que, en cumplimiento del mandato legal y para hacer posible la aplicación de la Ley, es necesario dictar las normas reglamentarias pertinentes que regulen el nuevo sistema de financiamiento para estudios de educación superior con garantía estatal.

Visto: Lo dispuesto en los artículos 328 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, y la Ley Nº 20.027,

Decreto:

Apruébase el reglamento de la Ley Nº 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior:

TITULO I Normas generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El presente reglamento, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Nº 20.027, establece las normas que regulan el sistema mediante el cual se otorgarán la garantía estatal y las garantías de las Instituciones de Educación Superior a los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior, así como aquellas normas aplicables a los planes de ahorro para el financiamiento de dichos estudios.

Artículo 2º

De conformidad a la Ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará aquellos créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que hayan sido concedidos de acuerdo a las condiciones y requisitos fijados por la ley Nº 20.027 y el presente reglamento.

Dicha garantía cubrirá hasta el noventa por ciento del capital más intereses del saldo vigente de los créditos que se otorguen de acuerdo con la Ley Nº 20.027 y el presente reglamento.

TITULO II De los requisitos para que proceda la garantía Estatal Artículos 3 a 24
Párrafo I Requisitos de las instituciones de educación superior Artículos 3 a 7
Artículo 3º

Para efectos de la procedencia de la garantía estatal, los estudios de educación superior deberán ser cursados en Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica a que se refiere la Ley 18.962, que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. - Estar reconocidas oficialmente por el Estado;

  2. - Ser autónomas, en los términos establecidos en la Ley 18.962;

  3. - Que seleccionen a sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del presente reglamento;

  4. - Encontrarse acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la ley;

  5. - Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores que establece la Ley Nº 20.027, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º de dicho cuerpo legal, y

  6. - Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 4º

Asimismo, procederá la garantía estatal en el caso de créditos destinados a financiar estudios cursados en la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en cuanto dichas instituciones cumplan con los siguientes requisitos:

  1. - Que seleccionen a sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda, y

  2. - Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la ley.

Artículo 5º

Las instituciones de educación superior a que se refieren los artículos tercero y cuarto precedentes, que participen del sistema de créditos con garantía estatal, deberán proporcionar anualmente a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", en el plazo que ésta les señale, la siguiente información:

a.- Resultados de los procesos de acreditación de calidad en que hayan participado.

b.- Forma de utilización del aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981.

c.- Estados financieros auditados que permitan verificar que las instituciones cuentan con respaldo suficiente para solventar las garantías por deserción académica a que se refiere el artículo 14º de la Ley Nº 20.027.

d.- Puntajes mínimos exigidos en la Prueba de Selección Universitaria para la selección de sus alumnos.

e.- Estadísticas de deserción por carrera, actualizadas al año anterior.

f.- Registro de matrícula total, actualizados anualmente.

g.- Estadísticas de egreso con respecto a la matrícula total.

h.- Tiempo promedio de egreso de las carreras o programas académicos que impartan.

i.- Número de alumnos respecto de los cuales la institución, anualmente, garantizará el riesgo de deserción académica, distinguiendo entre los alumnos de primer año y los cursos superiores.

j.- Mallas curriculares de las carreras y programas académicos que impartan.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior a que se refiere este artículo estarán obligadas a entregar a la Comisión toda otra información económica y académica que ésta estime necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema, en la forma y oportunidad que dicha Comisión determine.

Artículo 6º

El Ministerio de Educación deberá informar a la Comisión toda revocación de reconocimiento oficial que afecte a una Institución de Educación Superior, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha del decreto respectivo.

Asimismo, la Comisión Nacional de Acreditación que establezca la ley, deberá comunicar a la Comisión, dentro del plazo que ésta le señale, las acreditaciones que haya otorgado a instituciones de educación superior, así como el plazo de vigencia de éstas, y aquellas que haya revocado.

Artículo 7º

Corresponderá a la Comisión verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos tercero y cuarto de este Reglamento, sobre la base de la información a que se refieren los artículos precedentes.

Párrafo 2º Requisitos de los alumnos Artículos 8 a 24
Artículo 8°

Sólo podrá otorgarse la garantía estatal a los créditos a que se refiere la Ley Nº 20.027, que tengan por objeto financiar total o parcialmente estudios de pregrado cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

  1. - Ser chileno o extranjero con residencia definitiva;

  2. - Encontrarse matriculado como alumno regular en carreras de pregrado impartidas por alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo anterior.

    Tratándose de alumnos que postulen a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

  3. - Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

  4. - Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

  5. - Que hayan otorgado un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito.

    Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58º del Código del Trabajo.

Artículo 9º

Los alumnos de nacionalidad extranjera deberán acreditar ante la Comisión que cuentan con residencia definitiva vigente, mediante el certificado de residencia definitiva otorgado por el Ministerio del Interior.

Artículo 10º

Para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito contemplado en el número 3 del artículo 8º del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR