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Decreto núm. 313, publicado el 15 de Mayo de 1956. APRUEBA EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE

Núm. 313.- Santiago, 30 de Abril de 1956.- Visto:

estos antecedentes, el texto aprobado por la Comisión Especial encargada de proponer el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, y lo dispuesto en los artículos 22.o de la ley 11,828, de 5 de Mayo de 1955, y único de la ley 12,010, de 25 de Febrero de 1956,

Decreto:

El siguiente será el texto del Estatuto de los Trabajadores del Cobre:

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

o El trato y las relaciones entre empleados, obreros, empleadores y patrones de las empresas productoras de cobre de la gran minería se regirán por el presente estatuto, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Artículo 2

o Cada vez que en estas disposiciones se mencione el "estatuto", se entenderá que se alude al Estatuto de los Trabajadores del Cobre; cada vez que se mencionen las "empresas" o las "compañías", se entenderá que se alude a las empresas productoras de cobre de la gran minería, definidas por el artículo 1.o de la ley 11,828; cuando se mencione "trabajadores" o.

"dependientes", se entenderá que se alude, indistintamente, a los empleados y obreros de dichas empresas, y cuando se hable de "empleados" o bien de "obreros", se entenderá a los que, invistiendo tal carácter, prestan sus servicios a esas compañías.

Artículo 3

o El presente estatuto sólo será aplicable a las empresas productoras de cobre de la gran minería, definidas por el artículo 1.o de la ley 11,828, y a los trabajadores de las mismas.

También regirá este estatuto para toda nueva empresa productora de cobre que, correspondiendo a las especificaciones contenidas en el precepto señalado, pudiere iniciarse en adelante, y para los trabajadores de ella.

No se aplicarán las normas del presente estatuto a empresas que no sean productoras de cobre, según el artículo 1.o de la ley 11,828, ni a sus trabajadores.

  1. DE LOS SINDICATOS

Artículo 4

o Los empleados de una empresa que laboren en un mismo centro de trabajo, podrán asociarse en un sindicato único, que se regirá por el presente estatuto y el Código del Trabajo.

Artículo 5

o Los obreros de una empresa que laboren en un mismo centro de trabajo, podrán asociarse en un sindicato único, que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por el Código del Trabajo.

Constituido el sindicado con el 55% de los obreros de dicho centro, quedarán automática y obligatoriamente sindicados todos los obreros del mismo.

Artículo 6

o Se entenderá por centro de trabajo el lugar donde existan faenas de la empresa y sus vecindades en un radio de diez kilómetros, siempre que en dicho lugar haya un mínimo de cincuenta empleados o doscientos obreros.

Los trabajadores no podrán pertenecer a otra institución sindical que al sindicato único respectivo del centro de trabajo en que laboren.

La constitución de estos sindicatos únicos, en cada centro de trabajo, excluye la formación de otros sindicatos de obreros o empleados en el mismo.

Artículo 7

o Los sindicatos a que se refiere el presente estatuto serán dirigidos por un directorio compuesto de cinco miembro, el cual elegirá e su seno, por mayoría de votos, un presidente, un secretario y un tesorero.

Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 8

o Los directores sindicales podrán dedicar hasta un máximo de 15 días laborales de cada mes calendario a la atención de los asuntos sindicales de los asociados. Por este período, tendrán derecho a que la organización respectiva les abone los jornales o sueldos, bonificaciones, asignaciones y demás prestaciones que el director hubiere debido percibir en el caso de trabajar para la empresa.

Durante el curso del mes y por lo menos durante diez días laborales consecutivos, los directores sindicales deberán desempeñar efectivamente sus labores contractuales dentro de la empresa.

Las inasistencias injustificadas durante el mínimo de tiempo señalado, constituirán causal de caducidad del respectivo contrato de trabajo, la que será declarada judicialmente.

La obligación mínima de trabajo efectivo no regirá durante los períodos en que los directores deban dedicar su atención a la tramitación legal de los conflictos colectivos de las empresas a que pertenecen, o cuando sean citados por el Gobierno o por las autoridades del Trabajo. En estos casos percibirán las remuneraciones indicadas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 9

o Para los efectos del inciso primero del artículo anterior, los directores sindicales deberán acordar turnos mensuales, visados por la Inspección del Trabajo que corresponda, y distribuirse entre sí las labores inherentes a sus cargos, acuerdos que serán comunicados a la empresa respectiva.

Artículo 10

Las remuneraciones que perciban los directores sindicales con cargo a los fondos de la organización, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.o, estarán afectas a todas las imposiciones y descuentos sobre los sueldos, salarios y demás remuneraciones del trabajador establecidas en las leyes. La imposición correspondiente al patrón o empleador será de cargo del sindicato respectivo. Las instituciones de previsión social recibirán estas imposiciones como parte de las cotizaciones del empleado u obrero y les concederán todos los beneficios correspondientes a dichos aportes.

Artículo 11

Los dirigentes sindicales tendrán derecho a percibir los viáticos y gastos de movilización que establezcan los reglamentos internos de la organización, aprobados por la Dirección General del Trabajo.

Artículo 12

Las remuneraciones variables, como bonos de eficiencia, tratos, etc., que el director sindical tendrá derecho a percibir en conformidad al artículo 8.o, serán iguales al término medio de ellas ganadas por el director en el mes inmediatamente anterior.

Artículo 13

El sindicato comunicará a la empresa las sumas que deberán pagarse al director en conformidad al artículo 8.o con cargo a los fondos sindicales. La empresa cancelará directamente al director la suma comunicada y efectuará las imposiciones de previsión social a la institución que corresponda, tanto del director como del sindicato. Las cantidades pagadas al director y las imposiciones de cargo del sindicato, serán deducidas de los fondos que la empresa deba entregar a la organización. Las imposiciones de cargo del director serán deducidas de sus haberes.

  1. DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 14

Los conflictos colectivos del trabajo tendrán por objeto adicionar, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones estipuladas en los contratos de trabajo entre las empresas y los trabajadores. Se entienden incluidas en dichos contratos las estipulaciones de los contratos individuales, contratos colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales.

En consecuencia, no podrán plantearse conflictos de esta índole sobre materias ajenas a los contratos entre las partes ni sobre cuestiones relacionadas con la administración de las empresas ni sobre puntos solucionados por las...

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