Aprueba el Convenio 190, sobre la Violencia y el Acoso, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo el 21 de junio de 2019 - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506918

Aprueba el Convenio 190, sobre la Violencia y el Acoso, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo el 21 de junio de 2019

Fecha30 Agosto 2022
Fecha de registro30 Agosto 2022
Número de Iniciativa15307-10
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Trabajo y Seguridad Social
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MateriaACOSO LABORAL, CONVENIO OIT NO. 190, DERECHO DEL TRABAJO, PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES, TRATADOS INTERNACIONALES, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA Y ACOSO POR RAZÓN DE GÉNERO
MENSAJE DE S

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO 190, SOBRE la violencia y EL acoso”, ADOPTADO POR LA organización INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL 21 DE JUNIO DE 2019.

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SANTIAGO, 29 de agosto de 2022.-







M E N S A J E Nº 121-370/






A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA

DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS



Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:


Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio 190, Sobre la Violencia y el Acoso, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 21 de junio de 2019, que ya fuere sometido al procedimiento de consulta con representantes de los empleadores y los trabajadores según exige el Convenio N° 144, sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, ratificado por Chile con fecha 29 de julio de 1992.

  1. ANTECEDENTES

El Gobierno que me honro en presidir tiene un firme compromiso con el trabajo decente en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad. Nuestro programa de Gobierno procura reforzar y proteger los derechos fundamentales de las trabajadoras y los trabajadores, entre los que se encuentra el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por identidad de género, a no ser objeto de discriminación, y a la integridad física y psíquica. Como señala el Convenio 190, la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, e incompatibles con el trabajo decente.


Asimismo, nuestro Gobierno ha asumido el compromiso de garantizar espacios de trabajo seguros para las mujeres, que les permitan acceder, permanecer y progresar en el mundo del trabajo. En este sentido, la ratificación del Convenio 190 provee un marco para la creación y mejora de normas y políticas que adopten un enfoque inclusivo que permita abordar las causas subyacentes de la violencia y acoso en el mundo del trabajo.


  1. Contexto y denuncias en materia de violencia acoso laboral y sexual


La Dirección del Trabajo registró, entre los años 2019 y 2021, un total de 5.197 denuncias presuntivas por acoso laboral, dentro de las cuales 2.574 fueron presentadas por mujeres directamente. En menor cantidad y respecto de las restantes denuncias presuntivas de acoso laboral, los solicitantes han sido organizaciones sindicales, Direcciones Regionales del Trabajo, terceras personas, entre otros Las denuncias en este período se concentran fuertemente en sectores como el comercio, la educación, la administración y los servicios, siendo la afectación de la integridad psíquica la materia más denunciada.


Respecto del total de denuncias presuntivas de acoso sexual, en igual período, la Dirección del Trabajo registró un total de 2.003 casos. En particular, respecto de las denuncias presuntivas de acoso sexual en el marco de la Ley N°20.005, que Tipifica y sanciona el acoso sexual, la mayor parte de aquéllas, un total de 605 casos, tratan de una mujer que denuncia a otro trabajador. En menor cantidad, 303 denuncias, corresponden a casos en que el empleador deriva a la Dirección del Trabajo una denuncia de una mujer acosada por otro trabajador. Asimismo, se observan otros casos, como aquéllos en que una mujer denuncia a su empleador, o un sindicato denuncia en representación de una mujer a otro trabajador, entre otros.


A su turno, en el Cuarto Informe sobre la Implementación del Instructivo Presidencial N°006 sobre Igualdad de Oportunidades y Prevención y Sanción del Maltrato, Acoso Laboral y Sexual se consignó que entre el año 2018 y el año 2021 los servicios públicos reportaron haber recibido 6.097 denuncias. En cuanto a segregación por sexo de las denuncias, el informe da cuenta de que la mayoría de estas fueron presentadas por mujeres. El 75% de las denuncias por maltrato laboral fueron presentadas por mujeres, un 72% en el caso de las denuncias por acoso laboral, y un 92% en el caso de acoso sexual. El mismo informe señala que, a pesar de que las denuncias son tratadas de acuerdo con los procedimientos establecidos, se observa que la mayoría de ellas son desestimadas o sobreseídas, mientras que en un bajo porcentaje se inicia el proceso de investigación o sumario administrativo correspondiente.


Por su parte, en el último informe de resultados de la Encuesta Laboral 2019, aplicada a 7.990 empresas, en su capítulo “Derechos fundamentales en la relación de trabajo”, se constata una presencia relevante de conductas que constituyen actos de acoso o violencia en el trabajo. En ella, un 10,1% de las personas encuestadas señala que presenció en su empresa alguna conducta de acoso laboral, acoso sexual o de maltrato laboral. Se trata de conductas que se pueden observar con mayor presencia en las empresas de gran tamaño (32,5%), estando también presentes en la mediana (20,3%), pequeña (7,1%) y microempresa (7,3%), y que afectan principalmente a mujeres.




  1. Normativa actual sobre la materia en Chile


Desde la perspectiva de la lesión a Derechos Fundamentales de la víctima, un primer grupo de derechos lesionados por este tipo de conducta corresponde a la integridad física y psíquica, derecho a la vida privada y a la honra, a la inviolabilidad de toda comunicación privada y a la no discriminación.


En tal sentido, el inciso segundo del Código del Trabajo dispone que “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo; y el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.


A su turno, el artículo 5° inciso 1º del mismo Código, dispone que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.


Por su parte, el artículo 154 numeral 12 del mismo cuerpo legal establece que el reglamento interno de la empresa deberá contemplar el procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual.


El inciso final, en tanto, prescribe que las disposiciones que debe contener el reglamento interno sobre las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores y las trabajadoras y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador.


El artículo 154 bis, previene que “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”.


El artículo 184 del Código del Trabajo establece el deber de cuidado, en cuanto previene que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. De esta forma, corresponde al empleador adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de estas conductas ilícitas en el ámbito de las relaciones laborales y, por tanto, gestionar la prevención de los riesgos asociados a tales conductas, particularmente aquellos referidos a los daños a la salud mental laboral de las personas afectadas. La infracción de esta obligación generará la responsabilidad civil del empleador en los términos de la letra b) del artículo 69 de la ley N° 16.744.


En relación con las consecuencias jurídicas que tienen la violencia y acoso en la víctima, se debe tener en cuenta las obligaciones del empleador con las normas sobre despido indirecto que contempla el Código del Trabajo, por cuanto de conformidad con el artículo 171, el trabajador se encuentra facultado para poner término al contrato de trabajo mediante auto despido, cuando el...

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