Aprueba acuerdo en procedimiento voluntario colectivo entre el Sernac y Compañía Panameña de Aviación S.A. Agencia Chile (Copa), conforme al artículo 54 Q de la ley Nº 19.496 - 2 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 885995042

Aprueba acuerdo en procedimiento voluntario colectivo entre el Sernac y Compañía Panameña de Aviación S.A. Agencia Chile (Copa), conforme al artículo 54 Q de la ley Nº 19.496

Fecha de publicación02 Febrero 2022
Número de registroCVE-2080513
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.168
CVE 2080513 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.168 | Miércoles 2 de Febrero de 2022 | Página 1 de 2
Publicaciones Judiciales
CVE 2080513
NOTIFICACIÓN
Tercer Juzgado Civil de Santiago. Aprueba Acuerdo en Procedimiento Voluntario Colectivo
entre el Sernac y Compañía Panameña de Aviación S.A. Agencia Chile (Copa), conforme al
artículo 54 Q de la ley Nº 19.496. En procedimiento no contencioso caratulado “Servicio
Nacional del Consumidor”, Rol V-313-2021, seguida ante el 3º Juzgado Civil de Santiago, por
sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2021, de folio 8, en su parte resolutiva, se
declaró: I.- Se aprueba el acuerdo alcanzado entre el Sernac y Compañía Panameña de Aviación
S.A. Agencia Chile (Copa), contenido en la resolución exenta Nº 791, de 21 de octubre de 2021,
para todos los efectos legales, declarándose expresamente que el acuerdo cumple con los
requisitos legales y, en consecuencia, produce efectos erga omnes. II.- Publíquese un extracto de
la resolución en el Diario Oficial y en un medio de circulación nacional, una vez certificada y
ejecutoriada la presente sentencia, a costa del proveedor, así como en el sitio web institucional
del Servicio Nacional del Consumidor, dentro del plazo contemplado en el inciso cuarto del
artículo 54 Q de la ley Nº 19.496; y III.- La aprobación que se efectúa en esta sentencia es sin
perjuicio de los derechos que puedan hacer valer los consumidores afectados, de conformidad
con los medios contemplados en la ley Nº 19.496. En el mencionado acuerdo se establece: I. En
cuanto al cese de la conducta: Para todas las situaciones de devolución de tasas de embarque que
se generen desde la fecha de implementación del Acuerdo, la Línea Aérea deberá informar antes,
durante y después del proceso de compra a los consumidores, respecto del derecho que le asiste a
la devolución del dinero entregado por concepto de tasas de embarque, por vuelos no realizados,
independiente de los motivos del mismo. Así, la Línea Aérea deberá proponer mecanismos
activos reales y sostenidos en el tiempo para cumplir con el imperativo legal, es decir, contactar a
cada pasajero que no haya abordado el vuelo, informándole de su derecho a solicitar la
devolución y consecuencialmente proceder con ella. La Línea Aérea en forma adicional a la
información que ya entrega a sus pasajeros sobre el derecho a solicitar la devolución de las tasas
de embarque, incluirá la misma información durante diferentes etapas del proceso de compra. II.
En cuanto a las compensaciones, devoluciones o indemnizaciones respectivas por cada uno de
los consumidores afectados: 1.- Determinación de subgrupo 1 y período. 1.a) Aquellos
consumidores cuyos boletos aéreos sean Pasajes Caducos, en el período de tiempo que abarca los
6 meses anteriores a la entrada en régimen de la regulación legal de los Procedimientos
Voluntarios Colectivos, es decir, desde el 14 de septiembre de 2018 y hasta la fecha de la
resolución administrativa que contiene los términos de este Acuerdo. 1.b) Se efectuará la
devolución del mismo valor y moneda pagada por concepto de tasas de embarque (“Tasas sujetas
a Devolución Subgrupo 1”), correspondiente a Pasajes Caducos en dicho período de tiempo
vendidos en Chile a través de los canales de la Línea Aérea (“Venta Directa”) y que tengan su
origen y/o destino en un aeropuerto del territorio chileno, según el concepto que se define a
continuación: 1.1. “Caducos”, corresponden a boletos aéreos no utilizados que por sus
condiciones no admiten cambio ni devolución, como asimismo aquellos que, admitiendo cambio
o devolución, el pasajero no ha ejercido tales opciones dentro del plazo establecido para ello. No
se consideran en este Acuerdo y por tanto no corresponden a Tasas Sujetas a Devolución, las
siguientes: (i) Las diferencias de tasas provenientes de las rebajas de las mismas dispuesta por la
autoridad en los últimos años; (ii) Tasas correspondientes a boletos aéreos vendidos por terceros
diferentes a la Línea Aérea, principalmente acuerdos interlineales con otras líneas aéreas en
donde los pasajes no fueron vendidos por Copa y/o agencias de viajes tradicionales y en línea
(“Venta Indirecta”); (iii) Tasas correspondientes a boletos aéreos de vuelos que no tengan su
origen y/o destino a lo menos en un aeropuerto en el territorio chileno; (iv) Tasas
correspondientes a boletos aéreos vendidos en el extranjero, con la excepción de aquellos
pasajeros que hayan comprado boletos en el extranjero y que pasen por un aeropuerto en Chile,
en cuyo caso se efectuará la devolución de tasas sujeta a las siguientes condiciones: a) El
pasajero que haya comprado un boleto en el extranjero debió haber ingresado a territorio chileno

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