Decreto núm. 730, publicado el 03 de Diciembre de 1996. APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DEL TITULO IV DE LA LEY N°16.618 SOBRE CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DEL TITULO IV DE LA LEY N°16.618 SOBRE CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES
Santiago, 19 de julio de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 730.- Vistos: Estos antecedentes, las atribuciones previstas en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la Ley N° 16.618, en el Decreto Ley N° 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, en el Decreto Supremo de Justicia N° 356, de 1980, en el Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 830, de 1990, que promulga como Ley la Convención sobre los Derechos del Niño y la Resolución N° 55, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
Que es resolución del actual Gobierno adecuar fundamentalmente la legislación a los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño y a los tratados, recomendaciones y directrices aprobados por organismos internacionales a los cuales Chile pertenece.
Que en este contexto es necesario reglamentar y adecuar el funcionamiento de las Casas de Menores de forma que en los Centros de Tránsito y Distribución y de Observación y Diagnóstico a través de los cuales ellas funcionan, se cumplan y respeten adecuadamente los derechos que asisten a niños y jóvenes;
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Título IV de la Ley N° 16.618 sobre las Casas de Menores e Instituciones Asistenciales:
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS CASAS DE MENORES Y DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS CASAS DE MENORES Y
DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
Siendo deber del Estado velar porque los menores de edad lleguen a su pleno y armonioso desarrollo y a la madurez, siempre deberá tenerse en cuenta que éstos son personas sujetos de derechos y que se encuentran en estado de desarrollo y de vulnerabilidad y serán por tanto principios rectores del funcionamiento de las Casas de Menores y de las Instituciones Asistenciales proveer a su bienestar y respetar los derechos consagrados a su respecto en la normativa legal nacional e internacional vigente en el país y especialmente aquellos sancionados en la Convención sobre los Derechos del Niño, dentro de un ambiente que les permita continuar su proceso de desarrollo hacia la plenitud de sus facultades.
En las Casas de Menores y en las Instituciones Asistenciales se adoptarán todas las medidas tendientes a que niños y jóvenes:
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- sean tratados con humanidad, con el respeto que merece su dignidad de persona y con respeto de todos los derechos consagrados a su respecto en la normativa legal nacional e internacional vigente en el país;
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- se les fomenten y respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y el medio ambiente natural;
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- tengan un nivel de vida y las condiciones adecuadas para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;
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- no sean discriminados en razón de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño o joven, de sus padres o de sus representantes legales;
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- ejerzan su derecho a la educación en forma regular, progresiva, continuada y en igualdad de oportunidades;
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- desarrollen su personalidad, las aptitudes y las capacidades mental y física hasta el máximo de sus posibilidades;
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- estén protegidos de toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual;
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- cumplan las obligaciones establecidas en la legislación vigente, en este Reglamento y en el Reglamento de Régimen Interno del Centro al que hayan ingresado;
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- acaten las órdenes y resoluciones legalmente impartidas por autoridad competente y de acuerdo a los procedimientos establecidos;
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- disfruten de salud, de tratamiento a sus enfermedades y de rehabilitación física y psicológica;
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- asuman una vida responsable, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos;
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- tengan descanso, esparcimiento y actividades lúdicas y recreativas de acuerdo a su edad;
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- preserven su nacionalidad, el nombre, las relaciones familiares, las relaciones personales y el contacto directo con ambos padres de modo regular y por medio de correspondencia y de visitas;
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- expresen libremente su opinión, la que se tendrá en cuenta, en función de su edad y madurez;
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- tengan libertad de pensamiento y de conciencia;
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- tengan libertad de profesar la propia religión o creencia y expresarse en su propio idioma;
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- no sean objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación;
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- accedan a información, en especial a aquella que tenga por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Deberán tenerse en cuenta las necesidades ling#ísticas de aquellos niños que pertenezcan a grupos minoritarios;
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- tengan cuidados especiales en caso de estar mental o físicamente impedidos;
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- participen en la vida cultural y artística;
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- estén protegidos contra el tráfico de menores, la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social;
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- estén protegidos contra el uso ilícito de substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas;
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- no sean sometidos a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
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- #no estén privados ilegal o arbitrariamente de su libertad;
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- accedan pronta y oportunamente a asistencia jurídica;
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- permanezcan en el Centro el menor tiempo posible;
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- #tengan derecho a la intimidad;
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- no se divulgue información alguna a su respecto cualquiera sea el medio en que ella conste;
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- puedan presentar sus peticiones o quejas al Director del Centro y al Comité Supervisor y sean informados de la respuesta;
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- conozcan la causa de su ingreso y permanencia en el Centro y su situación procesal.
DE LAS CASAS DE MENORES
Las Casas de Menores a que se refiere el artículo 51 de la Ley N° 16.618, funcionarán a través de los Centros de Tránsito y Distribución y de Observación y Diagnóstico.
Estos Centros están destinados a la atención y acogimiento transitorio de personas menores de dieciocho años de edad durante el período previo a la aplicación de una medida o a la dictación de una resolución respecto de su discernimiento.
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- realizar un diagnóstico integral, participativo y multidisciplinario de los niños y jóvenes atendidos;
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- aplicar las medidas del artículo 29 en los casos en que el juez lo autorice;
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- asesorar a los tribunales emitiendo los informes o cumpliendo las resoluciones que éstos dicten respecto de los niños y jóvenes atendidos en el Centro.
Los Centros serán determinados por Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Justicia.
Los Centros podrán ser administrados por el Servicio Nacional de Menores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° N° 4 del Decreto Ley N° 2.465, de 1979, que fija su ley orgánica.
Los Centros de Tránsito y Distribución (C.T.D.), atenderán a los menores de dieciocho años de edad:
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- que requieran de diagnóstico, asistencia y protección;
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- que hubieran cometido hechos constitutivos de falta;
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- que hubieran cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito cuando no proceda su privación de libertad.
Los Centros de Observación y Diagnóstico (C.O.D.), atenderán a menores de entre catorce y dieciocho años de edad que hubieran cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito cuando proceda su privación de libertad. Excepcionalmente ingresarán por resolución judicial y en atención a la gravedad del hecho cometido los menores de catorce años.
El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° N° 4 del D.L. N° 2.465, de 1979, mediante Resolución Exenta, a fin de...
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