Decreto núm. 730, publicado el 03 de Diciembre de 1996. APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DEL TITULO IV DE LA LEY N°16.618 SOBRE CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470900318

Decreto núm. 730, publicado el 03 de Diciembre de 1996. APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DEL TITULO IV DE LA LEY N°16.618 SOBRE CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DEL TITULO IV DE LA LEY N°16.618 SOBRE CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES

Santiago, 19 de julio de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 730.- Vistos: Estos antecedentes, las atribuciones previstas en el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la Ley N° 16.618, en el Decreto Ley N° 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, en el Decreto Supremo de Justicia N° 356, de 1980, en el Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 830, de 1990, que promulga como Ley la Convención sobre los Derechos del Niño y la Resolución N° 55, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

Que es resolución del actual Gobierno adecuar fundamentalmente la legislación a los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño y a los tratados, recomendaciones y directrices aprobados por organismos internacionales a los cuales Chile pertenece.

Que en este contexto es necesario reglamentar y adecuar el funcionamiento de las Casas de Menores de forma que en los Centros de Tránsito y Distribución y de Observación y Diagnóstico a través de los cuales ellas funcionan, se cumplan y respeten adecuadamente los derechos que asisten a niños y jóvenes;

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Título IV de la Ley N° 16.618 sobre las Casas de Menores e Instituciones Asistenciales:

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS CASAS DE MENORES Y DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS CASAS DE MENORES Y

DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES

Artículo 1°

Siendo deber del Estado velar porque los menores de edad lleguen a su pleno y armonioso desarrollo y a la madurez, siempre deberá tenerse en cuenta que éstos son personas sujetos de derechos y que se encuentran en estado de desarrollo y de vulnerabilidad y serán por tanto principios rectores del funcionamiento de las Casas de Menores y de las Instituciones Asistenciales proveer a su bienestar y respetar los derechos consagrados a su respecto en la normativa legal nacional e internacional vigente en el país y especialmente aquellos sancionados en la Convención sobre los Derechos del Niño, dentro de un ambiente que les permita continuar su proceso de desarrollo hacia la plenitud de sus facultades.

Artículo 2°

En las Casas de Menores y en las Instituciones Asistenciales se adoptarán todas las medidas tendientes a que niños y jóvenes:

  1. - sean tratados con humanidad, con el respeto que merece su dignidad de persona y con respeto de todos los derechos consagrados a su respecto en la normativa legal nacional e internacional vigente en el país;

  2. - se les fomenten y respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y el medio ambiente natural;

  3. - tengan un nivel de vida y las condiciones adecuadas para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;

  4. - no sean discriminados en razón de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño o joven, de sus padres o de sus representantes legales;

  5. - ejerzan su derecho a la educación en forma regular, progresiva, continuada y en igualdad de oportunidades;

  6. - desarrollen su personalidad, las aptitudes y las capacidades mental y física hasta el máximo de sus posibilidades;

  7. - estén protegidos de toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual;

  8. - cumplan las obligaciones establecidas en la legislación vigente, en este Reglamento y en el Reglamento de Régimen Interno del Centro al que hayan ingresado;

  9. - acaten las órdenes y resoluciones legalmente impartidas por autoridad competente y de acuerdo a los procedimientos establecidos;

  10. - disfruten de salud, de tratamiento a sus enfermedades y de rehabilitación física y psicológica;

  11. - asuman una vida responsable, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos;

  12. - tengan descanso, esparcimiento y actividades lúdicas y recreativas de acuerdo a su edad;

  13. - preserven su nacionalidad, el nombre, las relaciones familiares, las relaciones personales y el contacto directo con ambos padres de modo regular y por medio de correspondencia y de visitas;

  14. - expresen libremente su opinión, la que se tendrá en cuenta, en función de su edad y madurez;

  15. - tengan libertad de pensamiento y de conciencia;

  16. - tengan libertad de profesar la propia religión o creencia y expresarse en su propio idioma;

  17. - no sean objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación;

  18. - accedan a información, en especial a aquella que tenga por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Deberán tenerse en cuenta las necesidades ling#ísticas de aquellos niños que pertenezcan a grupos minoritarios;

  19. - tengan cuidados especiales en caso de estar mental o físicamente impedidos;

  20. - participen en la vida cultural y artística;

  21. - estén protegidos contra el tráfico de menores, la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social;

  22. - estén protegidos contra el uso ilícito de substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas;

  23. - no sean sometidos a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

  24. - #no estén privados ilegal o arbitrariamente de su libertad;

  25. - accedan pronta y oportunamente a asistencia jurídica;

  26. - permanezcan en el Centro el menor tiempo posible;

  27. - #tengan derecho a la intimidad;

  28. - no se divulgue información alguna a su respecto cualquiera sea el medio en que ella conste;

  29. - puedan presentar sus peticiones o quejas al Director del Centro y al Comité Supervisor y sean informados de la respuesta;

  30. - conozcan la causa de su ingreso y permanencia en el Centro y su situación procesal.

DE LAS CASAS DE MENORES

Artículo 3°

Las Casas de Menores a que se refiere el artículo 51 de la Ley N° 16.618, funcionarán a través de los Centros de Tránsito y Distribución y de Observación y Diagnóstico.

Estos Centros están destinados a la atención y acogimiento transitorio de personas menores de dieciocho años de edad durante el período previo a la aplicación de una medida o a la dictación de una resolución respecto de su discernimiento.

Artículo 4° Los C.O.D. y C.T.D. tendrán las siguientes funciones:
  1. - realizar un diagnóstico integral, participativo y multidisciplinario de los niños y jóvenes atendidos;

  2. - aplicar las medidas del artículo 29 en los casos en que el juez lo autorice;

  3. - asesorar a los tribunales emitiendo los informes o cumpliendo las resoluciones que éstos dicten respecto de los niños y jóvenes atendidos en el Centro.

Artículo 5°

Los Centros serán determinados por Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Justicia.

Artículo 6°

Los Centros podrán ser administrados por el Servicio Nacional de Menores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley N° 2.465, de 1979, que fija su ley orgánica.

Artículo 7°

Los Centros de Tránsito y Distribución (C.T.D.), atenderán a los menores de dieciocho años de edad:

  1. - que requieran de diagnóstico, asistencia y protección;

  2. - que hubieran cometido hechos constitutivos de falta;

  3. - que hubieran cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito cuando no proceda su privación de libertad.

Artículo 8°

Los Centros de Observación y Diagnóstico (C.O.D.), atenderán a menores de entre catorce y dieciocho años de edad que hubieran cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito cuando proceda su privación de libertad. Excepcionalmente ingresarán por resolución judicial y en atención a la gravedad del hecho cometido los menores de catorce años.

Artículo 9°

El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° N° 4 del D.L. N° 2.465, de 1979, mediante Resolución Exenta, a fin de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR