La aplicación del principio de proporcionalidad en orden a juzgar sobre la licitud o ilicitud de una restricción a derechos fundamentales - Núm. 36, Agosto 2011 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648751957

La aplicación del principio de proporcionalidad en orden a juzgar sobre la licitud o ilicitud de una restricción a derechos fundamentales

AutorL. Iván Díaz García
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Carlos III, Madrid
Páginas167-206
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A
e norms and duties that, as steps
in a stair, structure the examination of
proportionality of fundamental rights
restrictive measures, allow making co-
rrect legal decisions since they maximize
the enjoyment of such rights within the
possibilities granted by the justications
underlying such measures. Likewise, this
analysis allows us to be aware that the pro-
portionality test is a relatively simple, clear
decision-making procedure, controllable
from an intersubjectively stand point.
K
Restriction of fundamental rights –
Principle of proportionality – Rule of
adequacy – Rule of necessity – Rule of
balance.
* Doctor en Derecho por la Universidad Carlos III, Madrid. Académico en la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Temuco. Dirección pos-
tal: Manuel Montt N° 56, Temuco. Casilla 15-D, Temuco Chile. Correo electrónico:
ivandiaz@uctemuco.cl
R
Las reglas y tareas que en forma de
gradas estructuran el examen de pro-
porcionalidad de medidas restrictivas
de derechos fundamentales permiten
generar decisiones judiciales correctas
porque maximizan el disfrute de aque-
llos derechos, dentro de las posibilidades
conferidas por las justicaciones en que
se fundan tales medidas. Este análisis
permite advertir, además, que el examen
de proporcionalidad es un procedimiento
de decisión claro, relativamente sencillo e
intersubjetivamente controlable.
P 
Restricción de derechos fundamenta-
les – Principio de proporcionalidad – Re-
gla de la idoneidad – Regla de la necesidad
– Regla de la ponderación.
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XXXVI (Valparaíso, Chile, 2011, 1er Semestre)
[pp. 167 - 206]
L    
     
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 
[“e Application of the Proportionality Principle so as to Judge on the Legality
or Illegality of a Restriction to Fundamental Rights”]
L. I D G*
Universidad Católica de Temuco, Chile
[Recibido el 28 de octubre de 2010 y aprobado el 10 de junio de 2011].
L. I D G168 R  D XXXVI (1er S  2011)
I. I
1. Planteamiento del problema.
Con fecha 28 de febrero de 2008 se publicó en el Diario Ocial la reso-
lución exenta N° 95, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía. En virtud de esta resolu-
ción se prohibió, a partir del 3 de marzo del mismo año, la circulación de taxis
colectivos de lunes a viernes, entre 7:00 y 22:00 horas, dentro de la comuna
de Temuco, de acuerdo al último dígito de su placa patente y a razón de dos
dígitos por día, siempre que estuvieren prestando servicios de taxi colectivo.
El 18 de abril del mismo año, y acogiendo una acción de protección, la Corte
de Apelaciones dejó sin efecto esta resolución por estimar que lesionaba los
derechos fundamentales de los afectados1. La Corte Suprema revocó esta
decisión porque, a su juicio, la resolución no afectaba ningún derecho fun-
damental y constituía el ejercicio de una atribución legalmente conferida a
la autoridad administrativa2.
El 18 de mayo de 2005 una empresa de Puerto Montt utilizó las cámaras
de seguridad instaladas en la sala de procesos, es decir, en el lugar en el que
los trabajadores prestan sus servicios, para realizar seguimientos y encuadres
a determinados trabajadores que tenían la calidad de dirigentes sindicales.
El 30 de septiembre del mismo año la Corte de Apelaciones de dicha ciudad
rechazó la acción de protección deducida por los respectivos sindicatos, por
considerar que no se reunían los presupuestos de un acto ilegal o arbitrario
que lesionara algún derecho fundamental3. Mediante sentencia del 5 de enero
de 2006, la Corte Suprema revocó esa decisión y sentenció que la empresa
debía ajustar a la legalidad la utilización de video cámaras de vigilancia, de
modo de no afectar el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores
que en ella laboran4.
A inicios del año 2009 el Hospital Base de Valdivia remitió un ocio al
juzgado de familia de la misma ciudad, solicitando una medida de protec-
ción para un niño de 11 años de edad que padece de leucemia linfoblástica
aguda. En el caso, la oncóloga infantil tratante recomendaba aplicar un
nuevo tratamiento contra la enfermedad, que ahora incluía cáncer testicular,
1 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 25 de abril de 2008, recaída
en la causa rol N° N° 300-2008, sobre recurso de protección.
2 Sentencia de la Corte Suprema de 21 de septiembre de 2008, recaída en la causa
rol N° 2546-2008, sobre recurso de protección.
3 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 30 de septiembre de
2005, recaída en la causa rol N° 156-2005, sobre recurso de protección.
4 Sentencia de la Corte Suprema de 5 de enero de 2006, recaída en la causa rol N°
5234-05, sobre recurso de protección.
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asegurando un 40% de posibilidad de sobrevida. La madre se negaba a esta
intervención debido a los padecimientos que había provocado a su hijo un
tratamiento anterior, el que adicionalmente había resultado infructuoso.
Mediante resolución de 7 de abril de 2009 el juzgado de familia resolvió
que se debía practicar al niño el tratamiento que la ciencia médica aconseje
para salvaguardar su derecho a la vida5. La Corte de Apelaciones de Valdivia
revocó la sentencia dictada por el juzgado de familia, y determinó que a la
madre correspondía tomar una decisión en este caso, previa audiencia del
menor ante el mismo juzgado6.
Los tres casos concisamente expuestos, y muchos otros de la realidad
cotidiana, permiten constatar al menos dos cosas bastante evidentes. Pri-
mero, que tanto entidades públicas como privadas adoptan medidas que
restringen el disfrute de los derechos fundamentales, normalmente con una
real o aparente buena justicación. Segundo, que al evaluar la constitucio-
nalidad de esa clase de medidas los órganos que ejercen jurisdicción pueden
generar decisiones contradictorias, debido a las dudas que provoca preferir
los derechos fundamentales o aquella real o aparente buena justicación.
El cruce de estas dos constataciones evidencia una serie de problemas que
no pueden dejar indiferente al ciudadano común, al abogado litigante, a los
propios jueces y menos al jurista. ¿Cuál de esas decisiones judiciales es la
correcta? O incluso antes: ¿es correcta alguna de esas decisiones judiciales?
Y, en cualquier caso: ¿cómo obtener decisiones judiciales correctas cuando se
trata de evaluar la constitucionalidad de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales?
Para enfrentar este problema procedimental resulta imprescindible re-
solver, previamente, un problema conceptual: qué se entiende por decisión
judicial correcta cuando se trata de evaluar una medida restrictiva de derechos
fundamentales. Como este asunto no constituye el tema central de la presente
investigación, sino sólo un supuesto necesario para el desarrollo de la misma,
a continuación se ofrecerá una muy concisa respuesta para el mismo.
Al respecto no parece necesario justicar en demasía que uno de los
principios fundantes del ordenamiento constitucional chileno es el respeto,
protección y promoción de los derechos fundamentales7. Al mismo tiempo,
5 Sentencia del Juzgado de familia de Valdivia de 7 de abril de 2009, recaída en la
causa rol N° 178, sobre medida de protección.
6 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 14 de mayo de 2009, recaída
en la causa rol N° 103-2009, sobre medida de protección.
7 Para justicar este aserto basta con recordar lo sostenido por el Tribunal Consti-
tucional chileno en sus recientes sentencias recaídas en las causas rol N° 1710, de 6 de
agosto de 2010, y N° 1243, de 30 de diciembre de 2008. En el considerando octogésimo
séptimo de la primera, y transcribiendo lo expresado en el considerando décimo octavo

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