Ley N° 20.443, del 16 de Noviembre de 2010, Aplica Procedimiento de Demandas Colectivas a Juicios por Daños o Perjuicios en la Calidad de las Construcciones. - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 234735974

Ley N° 20.443, del 16 de Noviembre de 2010, Aplica Procedimiento de Demandas Colectivas a Juicios por Daños o Perjuicios en la Calidad de las Construcciones.

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en moción de la senadora señora María Soledad Alvear Valenzuela.

Proyecto de ley:

ARTÍCULO ÚNICO

Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

  1. Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el inciso final del artículo 18," por "el artículo anterior".

  2. Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

"En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

  1. - Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate.

  2. - El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

  3. - No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

  4. - Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

  5. - La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

  6. - En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de...

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