Apéndice III
| Autor | Gino Gorla |
| Páginas | 581-604 |
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APÉNDICES
APÉNDICE III
§38. Breves indicaciones sobre el acto de disposición «inter vi-
vos»: enajenac ión, renuncia, modificación de derecho.1 De
nuevo sobre la forma de las donaciones
a) El acto de enajenación «inter vivos» en el civil law
El problema que nos hemos planteado en los §§ anteriores, es
decir el de si el pacto nudo o el mero consentimiento es suficiente para
producir la obligación, vuelve a presentarse a propósito del acto de
disposición «inter vivos» (para el testamento, como es sabido, rigen
principios distintos, según los cuales en ningún caso es válido el acto
si no aparece revestido de una determinada forma).
Indudablemente, el acto dispositivo puede presentar analogías
con la promesa de dar (§§ 7 a 13) más que con respecto a las otras
promesas (§ 14). Se trata de ver si los requisitos de la promesa de dar
corresponden también y, hasta qué punto, al acto dispositivo.
En este aspecto conviene distinguir dentro del civil law entre el
acto de enajenación en sentido amplio (incluyendo la constitución de
derechos) y la renuncia o la modificación de un derecho.
Las razones que dan lugar a que se imponga una forma a las
promesas de dar que no tengan una causa suficiente para excluir
nuestra tradicional concepción de la donación, se presentan también
para los actos de enajenación:2 razones que, como hemos visto, res-
1Resumo aquí mis dos artículos sobre estas materias, publicados en la Riv. dir.
comm., 1952, I, págs. 173 y sgtes. 257 y sgtes. y 392 y sgtes. Sin embarg o, he
añadido algunas modificaciones y aclara ciones debidas a ulteriores reflexiones.
2Entiendo aquí por acto de enajenación el modo de transmitir o constituir dere-
chos inter vivos, prescindiendo de obligaciones eventualmente conexas con este
acto. La distinción, que resulta clara en el Derecho alemán (v. infra 2.°) está un
poco oscurecida en los sistemas latinos por la llamada fusión entre el contrato
que crea la obligación y el acto d e enajenación (v. infra 1.°). Pero en el fondo, los
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GINO GORLA
ponden a la exigencia de proteger al «donante» y a su familia contra
decisiones poco meditadas o que carezcan de una «causa» suficiente
para justificar un vínculo (§ 8).
En efecto, frente a simples declaraciones no formales, como
«te doy esta cosa», «ya es tuya» y otras semejan tes, especialmente
si no van acompañadas de la entrega, surgen las mismas dudas y
las mismas preocupaciones que se presentan en el caso de una pro-
mesa. Sería muy fácil donar en forma semejante, y muchas veces
al hacer tales declaraciones se obra con la misma irreflexión que al
hacer una promesa. Al fin y al cabo, tales declaraci ones podrían
contener también una voluntad de prometer, más que de dar o de
despojarse efectivamente de la cosa (v. infra sobre los arts. 242-243
Código suizo oblig.; para el common law, v. nota 32). De ahí que en
los distintos sistemas del civil law se observe la tendencia a poner
también obstáculos a los actos de enajen ación realizados sin una
causa suficient e.
Sin embargo, en esta materia el obstáculo o la garantía puede
también consistir en imponer un acto de despojo efectivo (entrega
u otro acto equiva lente) y no solo en imp oner la form a d e l as
donaciones. O bien, puede conseguirse simplemente mediante las
formas especiales del transfert (en sentido amplio), cuando un de-
terminado sistema jurídico establezca estas formas para el transfert
en general, cualquiera que sea, su causa, en cuan to que tales formas
significan voluntad efectiva de despojarse de la cosa. También por
este camino, en efecto, se llega a establecer una garantía o a poner
un obstá culo (a unque meno s efi caz que el de la forma de las
donaciones); porque los hombres son más generosos cuando se trata
de «prometer» que cuando se trata de «dar», y cuando saben que
arts. 1.138 C. c. francés , 1.376 C. c. italiano y concordantes, en relación con los
arts. 711 C. c. francés y 922 C. c. italiano, etc., consideran también el contrato
como modo de adquirir la propiedad.
En cuanto a la donación (en relación con los artículos citados), contiene la obli-
gación de procurar la cosa en el mismo estado en que se encuentra en poder del
donante, la eventual garantía por evicción, convenida expresamente o hasta la
concurrencia del gravamen, así como la oblig ación de entregar la cosa (si tal
entrega no ha tenido ya lugar dentro del acto traslativo: v. infra 1.°). Por tanto,
también en la donación conviene distinguir el contrato, como fuente de obliga-
ciones, d el acto de enajenación.
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