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Apéndice de la Edición oficial del Código Aeronáutico, aprobada por Decreto Nº 541, de 28 de enero de 2011, del Ministerio de Justicia

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Ley Nº 16 752. Fija Organización y Funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil


La Ley Nº 17.931, de 8 de mayo de 1973, en su artículo 1º letra a), ordena la sustitución, en todo el articulado de esta ley, de las expresiones "Director de Aeronáutica", "Dirección de Aeronáutica" y "Director", por "Director General de Aeronáutica Civil", "Dirección General de Aeronáutica Civil" y "Director General", respectivamente.
Véase el Decreto Nº 222, de 3 de diciembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2005, que aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

(Publicada en el Diario Oficial Nº 26.971, de 17 de febrero de 1968)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I De la dirección general de aeronáutica civil

ORGANIZACIÓN

Artículo 1º. La Dirección General de Aeronáutica Civil será un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza

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Aérea de Chile, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea.


Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.450, de 10 de julio de 1980.

Dependerán de la Dirección General de Aeronáutica Civil la Dirección Meteorológica de Chile y la Escuela Técnica Aeronáutica.


El inciso 3º de este artículo fue derogado por la letra b) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.450, de 10 de julio de 1980.

Art. 2º. El cargo de Director General de Aeronáutica Civil será desempeñado por un Oficial General de la rama del Aire de la Fuerza Aérea de Chile, en servicio activo, que será el Jefe superior del servicio y el titular de las atribuciones que las leyes y reglamentos confieren a la Dirección General de Aeronáutica Civil.


Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por la letra a) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.450, de 10 de julio de 1980.

Habrá un Departamento Jurídico, a cargo de un Fiscal, cuyas funciones serán las siguientes, sin perjuicio de las que le encomiende el reglamento: llevar el Registro Nacional de Aeronaves y asesorar e informar sobre los asuntos jurídicos relacionados con la aeronáutica a requerimiento del Director General.


Inciso agregado por la letra b) del artículo 1º de la Ley Nº 17.931, de 8 de mayo de 1973. Posteriormente fue modificado por el artículo único del Decreto Ley Nº 914, de 8 de marzo de 1975, y por el Nº 1 del artículo 1º de la Ley Nº 18.955, de 5 de marzo de 1990.

Para optar al cargo de fiscal será necesario haber desempeñado por cinco años a lo menos cualquiera de los siguientes cargos o funciones: Auditor de la Fuerza Aérea de Chile o de la subsecretaría de Aviación, profesor de Derecho Aéreo en una universidad del Estado o reconocida por éste o abogado de planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de la Junta de Aeronáutica Civil.


Inciso agregado por la letra b) del artículo 1º de la Ley Nº 17.931, de 8 de mayo de 1973.

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El Director de meteorología será un especialista en meteorología.


Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 7º de la Ley Nº 17.931, de 8 de mayo de 1973.
Título II Funciones

Art. 3º. Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil:

  1. Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se desee construir aeródromos civiles, autorizar las construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo sus ampliaciones, modificaciones o mejoramientos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos y autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles, clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer las condiciones para su operación. Esta aprobación y calificación deberá hacerse con informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.


    Letra reemplazada, por la que aparece en el texto, por la letra c) del artículo 1º de la Ley Nº 17.931. Posteriormente fue modificada por la letra a) del Nº 2 del artículo 1º de la Ley Nº 18.955, de 5 de marzo de 1990.
  2. Controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no afecte la seguridad aérea.


    Letra modificada, por la que aparece en el texto, por la letra b) del Nº 2 del artículo 1º de la Ley Nº 18.955, de 5 de marzo de 1990.
  3. Organizar y controlar el tránsito aéreo en el país.

    1. Proporcionar servicios de tránsito aéreo en los aeródromos públicos de dominio fiscal, municipal o particular, cuando la seguridad de vuelo así lo requiera.


    Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por la letra c) del Nº 2 del artículo 1º de la Ley Nº 18.955, de 5 de marzo de 1990.
  4. Construir, operar y mantener las instalaciones y obras anexas de cualquier orden, dentro o fuera de los aeródromos o estaciones

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    aeronáuticas, destinadas a servir de ayuda y protección a la navegación aérea o para habitación del personal que se desempeñe en dichos aeródromos o estaciones aeronáuticas, como también, auto- rizar su construcción, operación o mantenimiento por terceros.


    Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por la letra d) del Nº 2 del artículo 1º de la Ley Nº 18.955, de 5 de marzo de 1990.
  5. Instalar, mantener y operar los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y de radioayudas, como asimismo los servicios meteorológicos para las operaciones aéreas y de otras actividades nacionales.


    Letra reemplazada, por la que aparece en el texto, por la letra d) del artículo 1º de la Ley Nº 17.931, de 8 de mayo de 1973.
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