Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de octubre de 1996. Uthoff Biefang, Ernst - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229226398

Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de octubre de 1996. Uthoff Biefang, Ernst

Páginas119-120

Page 119

Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. Que para los efectos de determinar el impuesto a que está afecta la herencia testada dejada por el causante don Ernst Uthoff Biefang, es preciso, previamente, establecer el régimen de bienes del matrimonio que existió entre éste y la peticionaria doña Lola Botka Faludi, el que se celebró el día 30 de septiembre de 1938 en el Condado de Devon, Inglaterra, contrato que fue inscrito en Chile el 2 de octubre de 1973, con el Nº 34 NER, en el Registro de Matrimonios del Oficial de Registro Civil de la Circunscripción de Recoleta;

  2. Que para resolver sobre el particular aspecto antes enunciado, debe primeramente dejarse establecido que el régimen patrimonial del matrimonio antes aludido, se configuró en Chile cuando se encontraba vigente el inciso 2º del artículo 135 del Código Civil, antes de que dicha norma fuera modificada por la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, que estableció su texto actual;

  3. Que en efecto, el inciso 2º del artículo 135 del Código Civil, regulaba la situación de las personas casadas en país extranjero que pasaban a domiciliarse en Chile, disponiendo como regla general que el régimen de bienes de dichos matrimonios era el de separación de bienes. Sin embargo, la misma norma contempla una excepción a dicho principio, al disponer que dicho régimen de bienes regiría "siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes";

  4. Que en el caso en análisis, se ha establecido que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el imperio de las leyes de Inglaterra y que al celebrarlo no se originó ni pudo existir entre ambos el régimen de sociedad conyugal. En efecto, según se desprende del minucioso informe en derecho agregado a fs. 157 y siguientes de los autos, atingente a la legislación inglesa aplicable al caso en la fecha de celebrarse el matrimonio, losPage 120cónyuges quedaron sometidos al régimen de separación total de bienes, razón que conduce a concluir que en el caso sublite, los cónyuges no se encontraban en la situación excepcional que estaba prevista en el inciso 2º del artículo 135 del Código Civil;

  5. Que se refuerza la conclusión contenida en el indicado dictamen pericial, con la propia declaración que respecto al régimen matrimonial de bienes hizo la peticionaria en la cláusula undécima de la escritura pública de 7 de julio de 1992, ante la Notario doña María Angélica Zagal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR