Causa nº Civil 10220/2011 (Apelación Protección). Resolución de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 777135461

Causa nº Civil 10220/2011 (Apelación Protección). Resolución de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Abril de 2012

JuezAcoger Recursos De Protección Deducidos En Contra De La Comisión De Evaluación Ambiental De Aysén,Comunas De Cochrane,Tortel. Su Construcción Comprenderá Un Período De Once Años
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
Número de expedienteCivil 10220/2011
Fecha04 Abril 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesANTONIO HORVATH KISS Y OTROS CONTRA COMISION DE EVALUACION AMBIENTAL DE LA REGION DE AYSEN

Santiago, cuatro de abril del año dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando vigésimo, del motivo vigésimo primero, del párrafo segundo del fundamento vigésimo noveno y de las motivaciones cuadragésima, cuadragésima cuarta y cuadragésima novena, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que diversas personas naturales o jurídicas individualizadas en la sentencia apelada han recurrido de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, representada por su P.P.C.M., por haber dictado la Resolución Exenta N° 225, de fecha 13 de mayo de 2011, que calificó favorablemente el proyecto “Hidroeléctrico de Aysén”, cuyo titular es Centrales Hidroeléctricas de A.S.A., con la finalidad de que se deje sin efecto la citada resolución y/o se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quienes se sienten afectados, por estimar conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3, 8 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Segundo

Que en su oportunidad se dedujeron ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique sendos recursos de protección originados por la ya citada Resolución Exenta N° 225, presentándose en algunos casos los mismos intervinientes que en otros y citando similares argumentos. Todos los recursos fueron acumulados y desestimados finalmente por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al declararse inhabilitados los magistrados del primer tribunal de alzada.

Tercero

Que de la lectura de la sentencia apelada puede apreciarse que ésta analizó primero los aspectos comunes invocados por los recurrentes, para luego tratar en forma separada las alegaciones de los diversos recursos individualizados por su número de rol asignado antes de la acumulación.

Cuarto

Que el numeral 13 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la Tramitación del Recurso de Protección dispone la acumulación de autos cuando respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aun por distintos afectados, para ser resueltos en una misma sentencia.

En consecuencia, la circunstancia que los actores al deducir las respectivas apelaciones contra la sentencia que resolvió el asunto hayan abordado indistintamente los temas que les parecen gravosos, o que se hayan referido a algunos diversos de aquellos que expusieron en sus presentaciones iniciales, antes de la acumulación, no es óbice para que esta Corte pueda conocer de ellos. En efecto, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de protección para cualquier persona que se sienta privada, perturbada o amenazada en aquellos derechos que el Constituyente estimó necesario cautelar en forma rápida y eficaz a través de un procedimiento desformalizado y en el cual, de acuerdo al Auto Acordado que lo rige, no es exigible para apelar ni la fundamentación ni la exposición de peticiones concretas, por lo que las alegaciones planteadas en estrados por los apelados y hechas presente en el escrito de fojas 1921 sobre cosa juzgada formal o inadmisibilidad de los recursos por haberse mutado los fundamentos o por carencia de ellos, deben ser desestimadas.

Quinto

Que comenzando con el análisis de los diversos argumentos invocados por los apelantes, conviene partir por el tema de la competencia del órgano que dictó la Resolución Exenta N° 225 de 23 de mayo de 2011 que calificó favorablemente el Proyecto Hidroeléctrico de Aysén, a saber, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén.

Los actores han sostenido que el proyecto en cuestión inició su ingreso al Sistema de Estudio de Impacto Ambiental ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de Aysén y que, con posterioridad a dicho evento, entró a regir la Ley N° 20.417 que creó el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que se ha producido una derogación orgánica de la Comisión Regional del Medio Ambiente, pese a lo cual dicho organismo solicitó al titular del proyecto que respondiera el informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) N° 2, en circunstancias que dicho órgano estaba ya derogado. Además se argumenta que tampoco existe habilitación legal para que la evaluación y calificación ambiental la realice la Comisión de Evaluación Ambiental, pues ello contraviene los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Con posterioridad, al deducirse apelación en contra de la sentencia que resolvió el asunto, se argumentó que de conformidad al artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.417 los sucesores de la Comisión Nacional del Medio Ambiente son el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, por lo que la Comisión de Evaluación Ambiental, organismo recurrido por dictar la Resolución N° 225 impugnada en autos, no fue considerada como sucesora de la CONAMA y en consecuencia no podía resolver la calificación del proyecto pues correspondía que lo hiciera la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental.

Sexto

Que es un hecho que el proyecto en cuestión inició su tramitación bajo la vigencia de la institucionalidad ambiental creada por la Ley N° 19.300 y que, antes de culminar su calificación, entraron en funcionamiento los nuevos órganos creados por la Ley N° 20.417. Lo anterior pudo originar problemas de temporalidad sobre la vigencia de las instituciones encargadas de conocer y resolver los asuntos ambientales; sin embargo, la sola circunstancia que en este caso se haya solicitado por la COREMA al titular del proyecto que respondiera el ICSARA N°2, cuando dicho órgano ya debía haber cesado en su ejercicio, no conlleva una ilegalidad o arbitrariedad de la actuación ni menos conduce a dejar sin efecto la resolución final, por cuanto la conducta de dicha comisión sólo tuvo por finalidad dar curso a la evaluación del proyecto que se encontraba pendiente y ello no conculca garantía constitucional alguna.

En cuanto al organismo que resolvió la calificación del proyecto, cabe mencionar que de acuerdo al artículo 86 de la Ley N° 19.300 dicha misión le corresponde a una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario. En la especie dicho organismo fue quien procedió a calificar favorablemente el proyecto y al hacerlo no ha incurrido en la incompetencia que se le reprocha, por cuanto el artículo 3° transitorio de la Ley N°20.417 dispone expresamente que los sucesores de la Comisión Nacional del Medio Ambiente son el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, por lo que cabe entender que el sentido de la norma es precisamente que la institucionalidad anterior sea reemplazada por la que se ha citado, y dentro del Servicio de Evaluación Ambiental se comprende precisamente a la Comisión de Evaluación Ambiental como el organismo encargado de calificar los proyectos, según consta del artículo 86 de la Ley N° 19.300 (modificada por la Ley N° 20.417), norma que está inserta dentro del Título Final de la ley, párrafo sexto, que se refiere específicamente al “Servicio de Evaluación Ambiental”. Es decir, la Comisión es un órgano del Servicio de Evaluación Ambiental.

Séptimo

Que además no puede pretenderse, como se arguyó en un comienzo, que en virtud de las modificaciones legales pueda entenderse que no se consideró órgano alguno que calificara el proyecto al haberse derogado orgánicamente a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, por cuanto la Administración no pierde su potestad pública de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y para los cuales se prevén los organismos de rigor. En consecuencia, que el proyecto haya sido calificado por el organismo al que en la actualidad le corresponde hacerlo bajo el imperio de la nueva normativa, no atenta contra las garantías constitucionales de los actores y es más, permite dar continuidad a la función administrativa del Estado, como lo prescribe el artículo 3 de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

Octavo

Que otro tema en discusión consiste en la denuncia sobre ilegalidad respecto al tratamiento otorgado a los reparos y observaciones formulados por los servicios públicos con competencia ambiental que se pronunciaron sobre el proyecto, en el sentido si dichos reparos u observaciones eran subsanables mediante adendas, como también si era procedente que fuese el S. de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Aysén quien, sin la existencia de un acuerdo de dicho organismo, elaborara un informe consolidado de solicitud de aclaración, rectificación y ampliación.

Sobre este punto cabe señalar que dichas actuaciones se verificaron en el mes de noviembre del año 2008, por lo que no resulta procedente que ahora se denuncien por medio de las acciones constitucionales de protección presentadas en junio de 2011, es decir más de dos años después de verificadas, por cuanto ello va en contra del plazo establecido para impetrar medidas de cautela y además porque deja en evidencia la falta de urgencia en la necesidad de protección si se esperó que el procedimiento...

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