Corte Suprema, 9 de enero de 2001 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 19 de noviembre de 1999 Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, 11 de enero de 1999. Minera Teslin Limitada con Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (acción de caducidad de manifestación minera inscrita) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820902

Corte Suprema, 9 de enero de 2001 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 19 de noviembre de 1999 Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, 11 de enero de 1999. Minera Teslin Limitada con Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (acción de caducidad de manifestación minera inscrita)

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LA CORTE SUPREMA

Vistos:

En estos autos sobre caducidad de los derechos emanados de las manifestaciones mineras "Andrés 1 a Andrés 15", por sentencia de once de enero de mil novecientos noventa y nueve del juez titular del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta se dio lugar, con costas, a la demanda interpuesta por Minera Teslin Limitada en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., declarándose caducados los referidos derechos y se ordenó la cancelación de las correspondientes inscripciones del Registro de Minas de esa ciudad. Apelado este fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha diecinueve de noviembre del mismo año.

En contra de esta sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el primer error de derecho planteado por la recurrente consiste en una equivocada aplicación que los sentenciadores habrían hecho de los artículos 78 y 86 del Código de Minería, que consistiría en haber dado lugar a la caducidad pretendida en la sola razón de haberse omitido el acto material de la mensura, actuación para la cual ese Código no establece expresamente un plazo fatal, en cir-Page 7cunstancias que la norma del artículo 86 concede la acción de caducidad sólo respecto de las actuaciones del manifestante para las cuales se hayan establecido plazos fatales;

  2. ) Que la mensura es una operación técnica que debe ser realizada por un perito y que consiste en ubicar en el terreno los vértices de la cara superior de la pertenencia, indicados con las coordenadas U.T.M. referidas en la respectiva solicitud, y en colocar hitos sólidamente construidos y perceptibles en dichos vértices; y que además el manifestante debe presentar al tribunal dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación un acta que contenga la narración precisa, clara y circunstanciada del modo como se ejecutó la operación y un plano de las pertenencias mensuradas con indicación de las coordenadas determinadas por el perito, de las peculiaridades del terreno y de las pertenencias colindantes, según disponen los artículos 71 al 74 y 78 del Código de Minería;

  3. ) Que establecido como hecho de la causa que el perito contratado por la recurrente no efectuó físicamente mensura alguna, sino se limitó a utilizar como referencia una mensura anterior de mayor extensión, algunos de cuyos hitos fueron utilizados como referencia de lo expresado en el acta y el plano de mensura, corresponde analizar si esa omisión da lugar a la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, según dispone el artículo 86 inciso segundo del Código de Minería, en relación con el inciso primero de la misma disposición, que permite a un tercero representar al juez de la causa el incumplimiento de cualquier requisito o actuación para los cuales ese código haya señalado plazos fatales;

  4. ) Que la recurrente señala que la única actuación judicial relevante a cuyo respecto el Código de Minería establece un plazo fatal es la referida en el artículo 78 inciso primero, que establece la carga del manifestante de presentar el acta y el plano de mensura, de modo que no correspondería dar lugar a la caducidad sobre la base de la alegación de que el acto físico de mensurar fue omitido en razón de haberse aprovechado el perito de una mensura anterior;

  5. ) Que de las disposiciones referidas en la consideración segunda precedente se infiere que el acta y plano de mensura que el manifestante debe presentar al tribunal expresan respectivamente el modo como se realizó efectivamente el acto de mensura y el resultado de las mediciones y observaciones del perito, de modo que no puede tenerse por cumplida la exigencia del artículo 78 del Código de Minería de presentar al tribunal esa acta y plano si ellos están desligados de un acto efectivo de mensura que el perito haya realizado en observancia de las normas legales y reglamentarias, porque, como se ha expresado por los sentenciadores, esos documentos quedan desprovistos en tales circunstancias del contenido referencial exigido por la ley, al dar cuenta de un acto que probadamente no fue realizado, por lo cual debe concluirse que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho al entender incumplida en tales circunstancias la referida carga legal de entregar en plazo fatal el acta y plano de la mensura, de modo que debe rechazarse este primer capítulo de casación en el fondo;

  6. ) Que el segundo error de derecho invocado por la recurrente consiste en una equivocada interpretación que se habría hecho en la sentencia recurrida del artículo 22 del Código Civil, en relación con los artículos 71 al 78 del Código de Minería, en cuanto éstos omitieron reconocer la diferencia que la ley establecería entre las cargas y obligaciones del perito mensurador y las que recaen en los manifestantes. Al respecto expresan que los actos de mensura, de redacción del acta y de preparación del plano serían tareas que corresponden a un perito, quien las realiza con independencia de la parte que le ha dado el encargo, a quien sólo correspondería la carga procesal de presentarPage 8al tribunal dichos acta y plano en la forma establecida por el artículo 78 de ese Código;

  7. ) Que el recurso también debe ser rechazado por este concepto, porque, como se ha expresado al tratar el primer capítulo de casación, la mera presentación de un acta y plano de mensura no agota la exigencia legal de que esos documentos se refieran a un acto efectivo de mensura y, además, porque la actuación del perito, si bien se trata de un acto de tercero, se realiza por cuenta e interés del manifestante, quien soporta la carga correspondiente y los efectos de su incumplimiento;

  8. ) Que un tercer grupo de errores de derecho invocados por la recurrente consiste en otra errónea aplicación del artículo 86 del Código de Minería, en relación con los artículos 34 y 95 Nº 2 de ese mismo ordenamiento, en tanto una vez constituida por sentencia la concesión minera no procedería dar lugar a la acción de caducidad planteada en juicio separado, según dispone el artículo 34 inciso segundo, sino solamente la acción de nulidad de esa concesión por haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia, de acuerdo con la norma del artículo 952 del Código de Minería;

  9. ) Que aceptada la procedencia de la acción de caducidad en razón de haberse omitido el acto de mensura, corresponde revisar en este capítulo si ella fue interpuesta oportunamente, a cuyo efecto es necesario tener presente que el artículo 34 inciso segundo del Código de Minería dispone que toda cuestión que se suscite durante el procedimiento de constitución de la concesión minera debe ser sustanciada en juicio separado que no produce efecto suspensivo en ese procedimiento constitutivo; que el artículo 86 inciso tercero del mismo código expresa que el derecho a representar la caducidad de los derechos emanados del procedimiento de constitución de la propiedad minera, se extingue una vez dictada la sentencia por el juez; y que el inciso final del mismo artículo 86 dispone que la sentencia ejecutoriada dictada en el procedimiento de constitución de la concesión produce cosa juzgada, pero no resulta oponible respecto de quien haya oportunamente promovido una cuestión en juicio separado, con arreglo al referido artículo 34 inciso segundo;

  10. ) Que de las disposiciones referidas en la consideración precedente resulta evidente si antes de dictarse sentencia en el procedimiento constitutivo de la concesión un tercero representa en un juicio separado un vicio de caducidad acaecido en el procedimiento de constitución de la concesión minera, como ocurrió en estos autos, la caducidad que se llegue a declarar en este último juicio constituye una expresa excepción legal al efecto general de cosa juzgada que tiene la sentencia constitutiva, según dispone el inciso final del artículo 86 del Código de Minería, sin que resulte necesario interponer un nuevo juicio de nulidad de la concesión de acuerdo con el artículo 95 de ese ordenamiento;

  11. ) Que el último capítulo de casación se funda en infracciones a las leyes reguladoras de la prueba de los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que los jueces del fondo habrían cometido al restarle valor a un informe del Servicio Nacional de Geología y Minería que aprobó la mensura, según lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Minería; al aceptar lo declarado por testigos que no presenciaron los hechos relevantes; y al construir presunciones judiciales a la luz de declaraciones testimoniales efectuadas por testigos legalmente tachados;

  12. ) Que tampoco puede prosperar el recurso por estos conceptos, porque de las consideraciones cuarta y séptima y siguientes del fallo de primera instancia confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta se infiere que el tribunal se pronunció debidamente sobre las tachas a los testigos e hizo aplicación de los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y, además, realizó una exhaustiva valoración de los demás medios de prueba aportados legalmente al jui-Page 9cio, incluido el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería, todos los cuales resultaron concurrentes para acreditar los hechos en que se sostienen las consideraciones de derecho del fallo recurrido;

  13. ) Que las restantes disposiciones legales dadas por infringidas en el recurso de casación tienen directa relación con los preceptos que se han analizado en los considerandos precedentes, por lo que resulta innecesario entrar en el estudio pormenorizado de cada una de ellas, ya que les son aplicables los razonamientos ya efectuados sobre los supuestos errores de derecho de la sentencia reclamada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Iván Claudio Soto Toro, en representación de...

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