Corte Suprema, 23 de enero de 2001 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 8 de mayo de 2000. Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Empresa Nacional de Minería (acción de nulidad de pertenencia minera) (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820922

Corte Suprema, 23 de enero de 2001 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 8 de mayo de 2000. Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Empresa Nacional de Minería (acción de nulidad de pertenencia minera) (recurso de casación en el fondo)

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LA CORTE

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1808-2000 la parte demandada, Empresa Nacional de Minería, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la de primera instancia, del Primer Juzgado de Letras de la misma ciudad, que hizo lugar a la demanda de nulidad de pertenencia minera deducida por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. por haber sobreposición del grupo de pertenencia minera denominada "Flaco II del 1 al 8", las que están superpuestas al estacamento salitrero denominado "Salar del Carmen", ordenando la cancelación de las inscripciones relativas a las pertenencias mineras "Flaco II del 1 al 8" en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Antofagasta. Declaró asimismo la sentencia de primer grado que la demandada podrá corregir el acta y plano de mensura de las referidas concesiones y reponer sus hitos y linderos, respetando los límites de la concesión minera antelada de que es actual titular la demandante; se desechan además la excepción de prescripción opuesta por la demandada además de las excepciones de fs. 30;

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia que al confirmarse la decisión que desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la actora para ejercer la acción de nulidad de autos y por vía consecuencial, la que acogió dicha acción de la demanda, el fallo incurrió en error de derecho infringiendo los artículos 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 7º transitorio, 95 Nº 7, 6º transitorio del Código de Minería y 7º de la Constitución Política de la República.

    Explica a continuación que se ha invertido el peso de la prueba, infringiéndose el artículo 1698 del Código Civil, respecto de hechos que debieron servir de fundamento al derecho invocado por la demandante. El fallo da por establecido que el estacamento de la demandante habría tenido su origen en la legislación boliviana aplicada en el territorio de la Segunda Región en período anterior a la ley de abril de 1879.

    Añade que siendo un hecho no controvertido y que se da por establecido en ambos fallos, que el título originario del derecho invocado por Soquimich tuvo su ori-Page 24gen en la legislación extranjera, cuya aplicabilidad fuera reconocida en el Pacto de Tregua que suscribieron Chile y Bolivia en 1884 y por remisión a este último en el tratado de Paz y Amistad de 1904, las referencias de historiografía jurídica son irrelevantes y equivocadas, puesto que ella sólo pudo referirse a propiedades salitrales constituidas bajo la legislación chilena de la época (estacamentos solicitados) y registrados en el territorio al sur del paralelo 24 de Latitud Sur, y respecto de los registrados en los paralelos 23 y 24 de esta latitud sólo después de la reivindicación chilena, bajo la vigencia del Código de Minería de 1874 y del Reglamento Salitrero de 1877, que jamás llegó a aplicarse en el territorio reivindicado, pues fue derogado al firmarse el Pacto de Tregua;

  2. ) Que, agrega el recurso, que al contestar la demanda, sostuvo que el estacamento invocado por Soquimich como perjudicado con una superposición, no existe como pertenencia minera válida y vigente, y que el peso de la prueba de la existencia del derecho debió recaer sobre aquella, tanto porque invocó el derecho cuanto porque éste tiene su origen en ordenamiento jurídico extranjero, el que no puede beneficiarse con la presunción del artículo 8º del Código Civil, cabiendo al respecto una pericia. Añade, que al sostener el fallo que la demandada debió acreditar la existencia del derecho, se infringió el artículo 1698 del Código Civil y le impuso el peso de probar un hecho negativo del cual derivaría ese derecho de origen extranjero. La demandante no acreditó con título originario ajustado a las leyes bolivianas de la época, la existencia del estacamento con una concesión minera de explotación, por lo que la demanda debió rechazarse, ya que no se demostró los fundamentos de la acción;

  3. ) Que, además, el recurso sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 7º transitorio del Código de Minería, que reconoció como concesiones mineras de explotación a las pertenencias sobre nitratos y sales análogas constituidas bajo la legislación anterior. Agrega que el estacamento nunca podrá ser calificado como pertenencia, puesto que siendo un hecho de la causa que las sentencias reconocen que su título originario estuvo constituido por Decreto de 18 de septiembre de 1866, el derecho otorgado a pretendidos antecesores de Soquimich para la explotación del salitre en territorio supuestamente comprendido por el estacamento, estuvo referido a terrenos fiscales superficiales afectos al derecho común y, en caso alguno a propiedades mineras que sólo pueden recaer sobre sustancias minerales. Añade que lo anterior está demostrado porque el privilegio concedido a empresarios chilenos de dos lotes de terrenos fiscales, uno era para fines agrarios; las superficies de los lotes y sus medidas, en leguas, no corresponden a régimen de forma y cabida de las concesiones mineras de explotación, al punto que la demarcación que se efectuara en 1868 al hacerse entrega material de los terrenos, se llevó a cabo con medios no geodésicos y sin referencia alguna a un pozo, como correspondía en la época;

    Por último explica que la solicitud del Sr. Puelma reconoce que a la época de formularse ella, no existían ni en Chile ni en Bolivia, normas jurídicas sobre salitre y bórax, pues se protegía fundamentalmente la agricultura, permitiendo la concesión minera respecto de sustancias metalíferas, de modo que las sales y demás sustancias no metálicas estaban reservadas al dueño del suelo, en el caso del Salar del Carmen, al Estado como parte de su patrimonio inmobiliario, situación que sólo vino a ser modificada el año 1872 y en el caso de Chile, con el Código de Minería de 1874;

  4. ) Que el recurso agrega que el decreto de privilegio fue derogado por Bolivia mediante leyes de 1881, volviéndose a otorgar bajo la forma de un arrendamiento por 15 años. Los actos concesionales del privilegio, afirma, no pudieron dar lugar a una mensura minera, ya que se trató de títulos de mera tenencia sobre terrenos superficiales sujetos al derecho común, y la arrendataria jamás intentó mensurar, toda vez que lo que el fallo dePage 25primer grado denomina acta de mensura inscrita motivó un juicio con el Fisco de Chile, quien opuso prescripción, la que se rechazó, porque según la antecesora de Soquimich al defenderse, se trataba sólo del ejercicio del derecho a imponer la servidumbre de demarcación regida por el Código Civil;

  5. ) Que el recurso sostiene que también hubo infracción del Nº 7 del artículo 95 del Código de Minería, en conexión con las anteriores infracciones pues la inversión del...

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