Antecedentes del renacimiento cultural y jurídico medieval. Breve referencia histórica a la etapa que precedió al 'despertar' de la cultura jurídica occidental (siglos V y XI) - vLex Chile

Antecedentes del renacimiento cultural y jurídico medieval. Breve referencia histórica a la etapa que precedió al 'despertar' de la cultura jurídica occidental (siglos V y XI)

AutorCarlos Ignacio Jaramillo J.
Cargo del AutorDecano Académico y Profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana
Páginas17-72
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL RENACIMIENTO
CULTURAL Y JURÍDICO MEDIEVAL.
BREVE REFERENCIA HISTÓRICA A LA
ETAPA QUE PRECEDIÓ AL “DESPERTAR”
DE LA CULTURA JURÍDICA OCCIDENTAL
(SIGLOS V Y XI)
1. RAZONAMIENTO PREVIO
En los siguientes apartes, con un carácter absolutamente des-
criptivo, ajeno como tal al dogmatismo histórico, no siempre
constructivo, es cierto, examinaremos un conjunto de temas
estrechamente ligados entre sí, cuya nota común estriba en
erigirse en antecedentes del “renacimiento jurídico” —o si se
prefiere el renacimiento de la cultura jurídica occidental—,
título asignado a la presente monografía, hija del deseo de
analizar una de las épocas de mayor impacto y esplendor
jurídicos de todos los tiempos: la relativa al derecho —tardo—
medieval, un estadio que, por sus mayúsculos y acerados
logros, absolutamente tangibles en los tiempos que corren —y
han corrido desde hace varias centurias—, merece dicho cali-
ficativo, de suyo justiciero, desde una perspectiva amplia, más
allá de las discusiones semánticas y conceptuales que el refe-
rido vocablo entraña, las que no se desconocen, pero tampo-
co se enarbolan para eclipsarlo, o para inhibir su empleo, in
radice, y que utilizaremos entonces, in sensu ampliori, como se
acotó en el capítulo que precede.
18 CARLOS IGNACIO JARAMILLO J.
No obstante lo anterior, hay que advertir que el término
en comento, en la dimensión propuesta, refleja el alcance
prístino y bienhechor de la tarea cumplida por las escuelas
medievales, especialmente por los glosadores, quienes hicie-
ron historia en la historia, como quiera que marcaron un hito
sin precedentes: volvieron la mirada hacia el derecho roma-
no-justinianeo y, de paso, restauraron su grandeza primige-
nia y le imprimieron un indeleble carácter catalizador, según
ya se delineó en el capítulo que antecede —de alcance preli-
minar—.
Expresado de otro modo, los temas que abordaremos en
las líneas que siguen se traducen en los antecedentes cardina-
les del mencionado renacimiento, no exento de dificultades y
vicisitudes. No en vano, retrospectivamente examinado, fue
un proceso accidentado, con evidentes secuelas que se pro-
yectaron en diferentes ámbitos, no sólo de contenido cultural
y concretamente jurídico, sino también económico y social. Al
fin y al cabo, ellos son los que justifican que, a posteriori, se
pueda hablar de un renacimiento, rectamente comprendido;
de una mutación o cambio que, a las claras, denota una deja-
ción jurídica, un abandono de una actitud generalizada y de
una manera de concebir la maltrecha —anestesiada, o muy
socavada— ciencia del derecho, objeto de posterior reverde-
cimiento.
Debido a las limitaciones de espacio, al mismo tiempo que
con el inequívoco propósito de no desviar la atención del lec-
tor, nos centraremos en algunos de los aspectos propios y más
elocuentes de la etapa previa a este “renacimiento jurídico”
(primavera jurídica), bien porque recreen lo vivido con ante-
lación a este nuevo estadio, a manera de contraste (estado del
arte), bien porque se constituyan en su detonante, desde un
ángulo estrictamente causal. De allí que la expresión “ante-
cedentes”, en la esfera teleológica, será tomada en función de
las descritas finalidades asimétricas.
19
ANTECEDENTES DEL RENACIMIENTO CULTURAL Y JURÍDICO MEDIEVAL
2. ALGUNOS ASPECTOS CARACTERÍSTICOS
DE LA APELLIDADA “EDAD MEDIA”. TERMINOLOGÍA,
PERIODIZACIÓN INTERNA Y NOTAS PROTOTÍPICAS
2.1. PRECISIÓN TERMINOLÓGICA
El término Edad Media, en asocio al de medievo, entre otros
más, no puede ser tomado en su acepción estrictamente lite-
ral, al mismo tiempo que en su acepción vulgar, esto es, como
expresión de una edad oscura, fría, lúgubre, borrosa y, en fin,
corta o limitada intelectualmente, como lo reseñaron algunos
humanistas del finales del siglo XV y comienzos del XVI y
siguientes. De ahí el empleo insinuante y provocador de la
expresión “media”, o “intermedia”, en apariencia indicativa
de la terminación de una edad relevante: la antigua, y el co-
mienzo de otra significativa: la moderna, por manera que la
que nos ocupa, en tal virtud, la sitúan en el medio, esto es, en
la mitad de dos momentos históricos de importancia, como si
lo sucedido en el ínterin, a manera de paréntesis perverso, no
hubiese trascendido, o no hubiera tenido entidad y valía (épo-
ca de transición, media aetas)14.
14 Bien pone de relieve el profesor italiano PAOLO GROSSI que, “La
retórica ideológicamente cara al humanismo renacentista,
marcando como medievo —media aetas— la edad a él prece-
dente, es decir, aquella edad que se extiende por casi un mi-
lenio desde el siglo V hasta el siglo XV, ha pretendido indicar
con ello, realzando maliciosamente su carácter de edad tran-
sitoria, su no autonomía, su debilidad como momento histó-
rico. Es una perspectiva que falsea la realidad y que ya hace
tiempo que la historiografía se ha dispuesto remover, y el his-
toriador del derecho puede unir su voz con plena conciencia
para combatir tal falseamiento” (El orden jurídico medieval, Ma-
drid, Marcial Pons, 1996, pág. 31), convocatoria que, a fin de
sumar nuestra “voz” en pro del cometido indicado por el dis-
tinguido medievalista, aceptamos con gusto y entusiasmo.

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