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Decreto 29 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DURANTE SU PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, SU COMERCIALIZACIÓN Y EN OTROS RECINTOS DE MANTENCIÓN DE ANIMALES

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor24 de Mayo de 2013

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DURANTE SU PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, SU COMERCIALIZACIÓN Y EN OTROS RECINTOS DE MANTENCIÓN DE ANIMALES

Núm. 29.- Santiago, 5 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 20.380, de 2009, sobre la Protección de Animales; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.162, que establece Sistema de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Cortes y Regula el Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; ley Nº 19.473, que sustituye texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Protección y Sanidad Animal; los decretos del Ministerio de Agricultura Nº 5, de 1998, que Aprueba Reglamento de la Ley de Caza, Nº 94, de 2008, que aprueba Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos, Establecimientos Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas y Plantas de Desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de 2012.

Considerando:

Que el Servicio Agrícola y Ganadero tiene entre sus objetivos contribuir al desarrollo e incremento de la salud animal y controlar los productos agropecuarios sujetos a regulación mediante normas legales y reglamentarias.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha definido una vinculación importante entre la salud animal y el bienestar de los animales.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha considerado aspectos generales que conciernen al bienestar de los animales en los sistemas de producción, para las diferentes especies y categorías.

Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre registros genealógicos y de producción pecuaria, exposiciones y ferias de animales.

Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero velar por las condiciones de las instalaciones que albergan las diferentes especies animales y sus categorías.

Que los establecimientos referidos en el considerando anterior deberán contar con las instalaciones adecuadas para las respectivas especies y categorías de animales, a fin de evitar el maltrato y el deterioro de su salud, sin perjuicio de la legislación vigente en esta materia.

Que se deberán, además, adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Que corresponde al Servicio proponer disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos en las materias de su competencia.

Que la Ley 20.380, sobre Protección de Animales, establece que le corresponde al Servicio fiscalizar las infracciones a los artículos 5º, inciso primero y 11º, así como las normas relacionadas con el transporte de ganado.

Decreto:

TÍTULO I Artículo 1

Del ámbito de aplicación

Artículo 1º

El presente Reglamento establece las normas de protección de los animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías animales, que provean de carne, pieles, plumas y otros productos en los establecimientos destinados a su producción industrial y sus productos, durante las etapas en que se mantengan en confinamiento, los locales comerciales establecidos para su compraventa, circos, parques zoológicos y lugares de exhibición de animales.

TÍTULO II Artículo 2

Definiciones

Artículo 2º Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Encargado de los animales: Designa a la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que gracias a su experiencia y conocimiento logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.

  1. Categoría animal: Clasificación de los animales de cualquier especie, en base a sexo y edad.

  2. Producción industrial pecuaria de animales y sus productos: Es aquella que se realiza con fines comerciales, en los cuales los animales se encuentran confinados durante una o varias etapas de su sistema productivo.

  3. Manejo: Maniobras o conjunto de acciones realizadas con el/los animal/es que tienen un objetivo productivo.

  4. Confinamiento: Sistema de manejo de animales en una superficie especialmente habilitada para ello, donde son mantenidos en estabulación permanente y toda su alimentación y agua de bebida se les ofrece en un lugar específico dentro de dicha superficie.

  5. Establecimiento pecuario de producción industrial: Todo lugar donde se lleve a cabo una actividad de producción industrial pecuaria.

  6. Recinto de comercialización de animales: Establecimiento donde se enajenan, en subasta pública o en transacciones directas, animales en pie, de distinta procedencia, por cuenta propia o ajena. Se exceptúan los remates de animales autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero efectuados en predios rurales.

TÍTULO III Artículos 3 a 14

De los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos

Artículo 3º

La persona encargada del manejo de animales durante su producción industrial, deberá demostrar que se encuentra capacitada mediante un curso en aspectos de manejo y bienestar animal o que es profesional o técnico en el área agropecuaria para llevar a cabo estos cometidos de forma eficaz, evitando el dolor y sufrimiento innecesario.

Los cursos de capacitación deberán estar reconocidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y ser realizados por instituciones u organismos de capacitación reconocidos oficialmente de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 4º

El Servicio propenderá que el sector privado elabore guías de buenas prácticas que contengan recomendaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5º

El desplazamiento de los animales se deberá realizar con calma y sin hostigamiento, respetando el ritmo natural de los animales y evitando manejos que puedan lesionarlos o causarles sufrimiento innecesario.

Está autorizada la utilización de instrumentos, tales como mecanismos de aire comprimido...

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