Anexo jurisprudencial comentado - vLex Chile

Anexo jurisprudencial comentado

AutorDomingo Bello Janeiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña (España)
Páginas251-314
251
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO III
ANEXO JURISPRUDENCIAL COMENTADO
ANEXO JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2007
OBJETO Responsabilidad de aseguradora sanitaria por defectuosa prestación
del servicio por parte del cuad ro médico. Responsabilidad solidaria de aseguradora
y médico. Solidaridad impropia. Naturaleza de obligación de medios asumida por
facultativo. Arrendamiento de servicios entre aseguradora y médico. Inversión de
la carga de la pru eba de la responsabilidad del médico. Consentimiento debida-
mente i nformado del paciente. Técnica casacional.
PARTESASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. y D. Juan
Francisco (recurrentes) contra Doña Araceli
PONENTE: Excmo Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
FALL: No ha lugar al recurso
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos 14, 18, 24.1 y 2 de la Constitución; artículos 1101, 113 7, 1214, 1902 y
1903.4 del Código Civil; artículos 632, 659 y 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881; artículos 25 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios.
DOCTRINA:
Para que una obligación tenga el carácter de solidaria, no es necesario que se
emplee tal término en la obligación, ni constancia expresa o expresión literal, ad-
mitiéndose la llamada solidarida d impro pia o por necesida d de salvag uardar el
interés social y proteger a los perjudicados en los supuestos de responsabilidad
extracontractual, entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito
culposo, con pluralidad de agentes y posibilidad de que el perjudicado pueda diri-
girse contra ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su inte-
gridad el dañ o causado, sin perjuicio de la facultad de repetición « ad intra» entre los
obligado s.
Entre la entidad aseguradora y el médico media vínculo contractual, corres-
pondiente al arrendamiento d e servicios, que, si bien no crea propia relación jerár-
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DOMINGO BELLO JANEIRO
quica, si gene ra la obligacional cor respondiente a este con trato, la cual resulta
incrementada por la especialidad que supone la prestación de servicios facultativos
a fin de procurar la mej ora d e la salud de las personas aseguradas mediante la
correspondiente póliza, conviviendo dicha responsabilidad con la también contrac-
tual entre a seguradora y asegurada y obliga a aquélla a prestar la asistencia no solo
correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la más segura y eficaz que
alcanza a la elección del facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente,
el que r esulta defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta y con graves
consecuencia s en su salu d, d erivadas de la actuación carente de la diligencia y
pericia debi da del facultativo que practic ó l a i ntervención, lo que acred ita una
actuación de la aseguradora carente de cuidado, celo y atención.
Si la relación ente aseguradora y médico es laboral o no laboral, si hay mayor
o menor grado de dependencia entre los médicos y los centros que figuran en el
cuadro, no es cues tión que, en modo alguno, pueda invalidar la respon sabilidad
directa de la sociedad como prestataria de los servicios.
La obligación asumida por el facultativo es una obligación de medios y no de
resultado, pero si se acredita que efectivamente la actuación de méd ico era suscep-
tible de generar el daño pr oducido por una indebida aplicación del tratamiento, el
mismo cuenta con una mayor d isposición probatoria y a él le correspon de acreditar
la ausencia total de responsabilidad en su actuación produciéndose un desplaza-
miento de la carga probatoria.
Se exige la f orma escrita de l consentimi ento para la real ización de cual -
quier interve nción, salvo en supuestos de urgencia, incapac idad del en fermo, o
riesg o para la sa lud públic a y si no const a que el pacie nte fue debi damente
infor mado sobre l os riesgos d e la interve nción, esta omisión cul posa impli ca
que el m édico as umió los ri esgos po r sí solo, e n lugar d el pacien te o de la
persona llam ada a pres tar su conse ntimiento tras una informació n obj etiva, ve-
raz, compl eta y a sequible.
HECHOS:
Los datos fácticos re levantes aparece n recogidos en el Fundamento Jurídico
Primero que se transcribe a continuación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Doña Araceli demandó por los trámites del juicio declarativo de
menor cuantía a don Juan Francisco y la compañía «ASISA, ASISTENCIA SANITA-
RIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.», e interesó las peticiones que se deta-
llan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centra p rincipalmente en la determina ción de si los
demandado s s on o no res ponsables civilmente de los dañ os f ísicos y psíquicos
sufridos por la actora , co mo con secuencia de la pérdida de la visión de su ojo
derecho después de una sesión d e «laser argón», que le fue practicada por el Dr.
Juan Fran cisco.
El Juzgado recha zó la excepción de falta de legitimación activa aducida por
«ASISA», y acogió la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación
por la de la Audiencia.
253
ANEXO JURISPRUDENCIAL COMENTADO
«ASISA», de una parte, y don Juan Francisco, de otra, han interpuesto sendos
recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se
examinan a continuación.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso promovido por «ASISA» -al amparo
del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del
artículo 1101 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no
ha tenido en cuenta que la recurrente ha cumplido todas las obligaciones que le afecta-
ban, respecto de la actora, como consecuencia del contrato de seguro de asistencia
sanitaria, toda vez que se comprometió a facilitar una lista de facultativos a la asegura-
da, donde se comprendían diversas clínicas, sanatorios y centros médicos de reconocido
prestigio, para recibir ayuda oportuna si la precisara, y a satisfacer tanto los honorarios
de los especialistas, como los gastos de hospitalización, y la asegurada tenía plena
libertad para elegir el facultativo que le prestara atención médica, como así hizo, quién,
por el tratamiento sanitario recibido, no tuvo que abonar cantidad alguna, sino única-
mente la entrega de los cheques-talones correspondientes- se desestima porque, con
indicación al invocado artículo 1101 , es doctrina reiterada de esta Sala (entre otras, SSTS
de 30 de enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y
29 de septiembre de 1997 y 19 de febrero de 2000) que este precepto, al limitarse a
enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios por
el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir por sí solo, dada
la generalidad de su contenido, para fundamentar un motivo de casación por infracción
de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos que,
para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el Código Civil.
TERCERO.- El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplica ción indebida del artículo 1903, pár rafo
4, del Código Civil , puesto que, según acusa , la sentencia de instancia no ha valo-
rado que la vinculación con «ASISA» del Dr. Juan Francisco , y la de cualquier otro
médico incorpor ado a la l ista de facultativos, es de arrendami ento de servicios
profesionales, mediante la percepción de honorarios por acto asistencial realizado,
conforme a baremo establecido al efecto, pues dicha entidad, en cumplimiento de
lo dispuesto en la Orden de 14 de enero de 1964, sobre las relaciones de las asegu-
radoras con el perso nal no vinculado por dependencia laboral, se organizó en la
forma prevista en el Apartado I de su artículo 2 , es decir, sin cuadro médico propio,
cuya modalidad lleva consigo la libre elección de facultativo por parte del benefi-
ciario en toda su amplitud y momento, como expresan los apartados a) y c) del
artículo 12 del vigente Reglamento de la Comisarí a de Asistencia Médico Farma-
céutica , y, en cumplimiento de dicha formula, suscribió, en 6 de febrero de 1973,
los pertinentes Convenios con el Colegio de Médicos de Madrid, tanto para medi-
cina general, como para especialidades, que fueron declarados conformes por la
Dirección General de Sani dad en 28 de febrero de 19 73, de modo que la compañía
no escogía a los médicos, sino que su idoneidad s e establecía y confirmaba por el
propio Colegio ; y , con secuentemente, se incorpo raban a su lista de facultativos
aquéllos que reunían las circunstan cias establecidas por el mismo, y derogada la
mencionada Orden por la Ley 30 /1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Super-
vis ión de S eguro s Priv ados, la ase gurad ora pe rmane ció co n dicho siste ma
organizativo, sin que los médicos dependieran bajo ningún aspecto, técnico o fun-
cional, de la misma- se desestima porque esta Sala ya se pronunciado sobre el tema
aquí planteado, en sentencias de 19 de junio de 2001 y 2 de noviembre de 1999 , en
sentido contrario al pretendido por la recurrente.

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