Anexo - vLex Chile

Anexo

AutorFrançois Chabas
Páginas109-126
Cien Años de ResponsAbilidAd Civil en FRAnCiA
109
En este anexo se traducen los artículos del Código civil francés en
m a t e ria de re s p o n s abilidad civ i l
4 5 3
y de la ley n°-,d e d e
julio de,sobre los accidentes de la circulación.
CÓDIGO CIVIL FRANCÉS
De los daños e intereses resultantes del incumplimiento
de la obligación
(Libro III, título III,capítulo III, sección IV)
A R T Í C U L O 1 1 4 6
( L ey nº - d e de julio de a rt . ;J. O. , de julio
de ,en vigencia desde el de agosto de )
Los daños y perjuicios sólo serán debidos desde que el deudor se constituya
en mora en el cumplimiento de su obligación,excepto cuando la cosa que
el deudor se hubiera obligado a dar o a hacer sólo hubiera podido ser dada
o hecha en un tiempo cierto que dejó pasar.La constitución en mora podrá
resultar de una cart a , si de su contenido se dedujera una interp e l a c i ó n
suficiente.
A R T Í C U L O 1 1 4 7
El deudor será condenado,si hubiera lugar,al pago de daños y perjuicios,en
razón del incumplimiento de la obl i ga c i ó n , o en razón del retraso en el
cumplimiento,siempre que no justifique que el incumplimiento provenga
de una causa extraña a él y que no le pueda ser imputada, y sin que
hubiera habido mala fe por su parte.
A R T Í C U L O 1 1 4 8
No habrá lugar al pago de daños y perjuicios cuando,por causa de fuerza
mayor o caso fortuito,el deudor se hubiera encontrado impedido para dar
453
. La traducción de los artículos del Código civil francés ha sido elaborada sobre la
base de la efectuada por los pro f e s o res José Javier HU AL D E, catedrático de la
U n i versidad de San Sebastián; Christian LAR RO UMET, catedrático de la
Universidad de París II; Jean-Jacques LEMOULAND, catedrático de la Universidad de
Pau; y Michèle MESTROT, profesora de la Universidad de Pau, actualizada al27 de
noviembre de2001 y disponible en el sitio www.legifrance.gouv.fr
François Chabas
110
en la condena a los intereses lega l e s,s a l vo las reglas particulares del
comercio y de la fianza.
Estos daños y perjuicios serán debidos sin que el acreedor deba justificar
ninguna pérdida.
Sólo serán debidos desde el día del requerimiento de pag o,o de otro acto
equivalente tal como una carta de cuyo contenido se deduzca una interpe-
lación suficiente,excepto en el caso en que la ley los haga correr de pleno
derecho.
El acreedor a quien su deudor moroso hubiera causado,por su mala fe,un
perjuicio independiente de su retra s o, podrá obtener el pago de daños e
intereses distintos de los intereses moratorios del crédito.
A R T Í C U L O 1 1 5 3 - 1
( I n t roducido por la Ley n° - d e de julio de a rt .;
J.O.,de julio de ,rectificado  de noviembre de , en
vigencia desde el de enero de )
En toda materia,la condena a una indemnización comportará intereses del
tipo legal incluso en ausencia de demanda o de disposición especial de la
sentencia.Salvo disposición de la ley en contrario,estos intereses comen-
zarán a contarse desde el pronunciamiento de la sentencia a no ser que el
juez lo decida de otro modo.
En caso de confirmación pura y simple por el juez de apelación de una deci-
sión que conceda una indemnización en reparación de un daño,ésta com-
portará de pleno derecho interés del tipo legal a contar desde la sentencia
de primera instancia.En los demás casos,la indemnización concedida en
apelación comportará intereses a contar desde la decisión de la apelación.
El juez de la apelación siempre podrá no aplicar las disposiciones del pre-
sente párrafo.
A R T Í C U L O 1 1 5 4
Los intereses vencidos de capitales podrán producir intereses, m e d i a n t e
demanda judicial,o mediante un acuerdo especial,siempre que,bien en la
d e m a n d a , o bien en el acuerd o, se trate de intereses debidos durante al
menos un año entero.
A R T Í C U L O 1 1 5 5
No obstante,las rentas vencidas,tales como arriendos agrícolas,alquileres y
atrasos de rentas perpetuas o vitalicias,producirán interés desde el día de
la demanda o del acuerdo.
o hacer aquello a que estuviera obl i ga d o, o hubiera hecho aquello que le
estaba prohibido.
A R T Í C U L O 1 1 4 9
Los daños e intereses debidos al acreedor tendrán su causa,en general,en la
pérdida que hubiera sufrido y en la ganancia de la que hubiera sido pri-
vado,salvo las excepciones y modificaciones citadas a continuación.
A R T Í C U L O 1 1 5 0
El deudor sólo estará obligado al pago de daños e intereses previstos o que
h u b i e ran podido ser previstos en el momento del contrat o,cuando en el
incumplimiento de la obligación no existiera dolo por su parte.
A R T Í C U L O 1 1 5 1
Incluso en caso de que el incumplimiento de lo acordado resulte del dolo del
deudor,los daños y perjuicios sólo deberán comprender,con relación a la
p é rdida que hubiera sufrido el acreedor y la ganancia de la que hubiera
sido privado,las que se hubieran producido como consecuencia inmediata
y directa del incumplimiento del acuerdo.
A R T Í C U L O 1 1 5 2
(Ley n°- de de julio de ;J.O., de julio de )
(Ley nº - de  de octubre de  art.;J.O., de octubre
de )
Cuando el acuerdo disponga que aquél que falte a su cumplimiento pagará
una cierta suma a título de indemnización por daños y perjuicios, n o
podrá ser otorgada a la otra parte una suma ni mayor, ni menor.
No obstante,el juez podrá,incluso de oficio,moderar o aumentar la indem-
nización que hubiera sido convenida,si fuera manifiestamente excesiva o
irrisoria.Toda estipulación en contrario se reputará como no escrita.
A R T Í C U L O 1 1 5 3
(Ley dede abril de ;J.O., de abril de )
( O rdenanza nº - d e de enero de ;J. O. , de enero
de ,en vigencia desde el  de agosto de )
(Ley n°- de  de julio de ;J.O., de julio de )
( L ey nº - d e de julio de a rt . ;J. O. , de julio
de )
En las obligaciones que se refieran al pago de una cierta suma,los daños y
perjuicios resultantes del retraso en el cumplimiento consistirán siempre

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