Causa nº 22751/2015 (Casación). Resolución nº 627221 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651843897

Causa nº 22751/2015 (Casación). Resolución nº 627221 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Octubre de 2016

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente22751/2015
Fecha25 Octubre 2016
Número de registro22751-2015-627221
Rol de ingreso en primera instanciaC-245-2010
PartesANABALON FIERRO MYRIAM Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA SUR.
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Rol de ingreso en Cortes de Apelación286-2015

S., veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo tercero, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo segundo que se eliminan.

Y se tiene, además, presente:

1) Que, tal como lo expone el J. a quo en el fundamento undécimo, constituye un hecho de la causa que el día 4 de agosto de 2006 J.T.A. ingresó al servicio de urgencia del Hospital Dr. H.A. a las 17:07 horas, oportunidad en que fue categorizado C3, razón por la que debió esperar para que se le brindara la atención médica. Después de cuatro horas de espera, aproximadamente a las 21 horas, el paciente sufrió un desmayo en las afueras del recinto hospitalario, a consecuencia de lo cual se le ingresa y practican exámenes que dan cuenta de que sufría un infarto al miocardio, practicándole cateterismo de urgencia, sin que se lograra evitar su fallecimiento.

2) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria, el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia –al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.

3) Que la situación fáctica descrita en el fundamento primero precedente admite tener por establecidos una serie de hechos que, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues claramente el Servicio de Salud de la Araucanía, a través de su red hospitalaria –Hospital de Dr. H.H.A.- no otorgó a su usuario, don J.T.A., la atención de salud requerida de manera eficiente y eficaz.

En efecto, existe en la especie una falta de servicio evidente y directa, puesto que, a juicio de esta Corte, más allá que por la pérdida de la ficha clínica (hecho del cual pueden derivar responsabilidades disciplinarias pero que no pueden considerarse para establecer la responsabilidad demandada, pues entre tal hecho y el fallecimiento del paciente no es posible establecer un vínculo de causalidad), no se pueda establecer cuáles fueron los síntomas que manifestó el paciente al ingresar al servicio de urgencia a las 17:07 horas, lo cierto es que en estos autos es factible asentar la falta de servicio demandada con prescindencia de aquello, toda vez que evidentemente no se puede mantener a un paciente que consulta en urgencia, con una espera que se prolonga por más de cuatro horas, sin que el colapso de los servicios públicos pueda servir de causal de exculpación. En este aspecto, si bien el servicio señala que le entregó una categorización atendida la gravedad con la que ingresa el paciente, lo cierto es que ello necesariamente debe vincularse con tiempos razonables de atención, cuestión que no se cumple en la especie, máxime si se considera que las categorizaciones van de C1 a C5, habiéndose categorizado al paciente como C3, es decir, se le asigna una especie de mediana gravedad, por lo que no resulta aceptable que se le mantuviera en espera por el lapso que se le tuvo. En este punto, se debe consignar que ni siquiera se tiene...

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