Análisis de la Ley N° 20.639, que aumentó la pena del robo con fuerza y receptación de vehículos motorizados - Núm. 9, Junio 2014 - Artículos de Libertades Públicas - Libros y Revistas - VLEX 518953611

Análisis de la Ley N° 20.639, que aumentó la pena del robo con fuerza y receptación de vehículos motorizados

AutorCésar Ramos Pérez
CargoAbogado del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal Pública. Profesor invitado de Derecho Penal Universidad Adolfo Ibáñez

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Introducción

Con fecha 11 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.639, que modificó el Código Penal en tres cuestiones relativas a la regulación de los delitos contra la propiedad. Primero, introdujo un nuevo inciso segundo en el artículo 443, estableciendo un tipo calificado de robo con fuerza en las cosas en bien nacional de uso público o sitio no destinado a la habitación, cuando el objeto de la acción es un vehículo motorizado; segundo, introdujo el vehículo motorizado como objeto material de la hipótesis calificada de receptación del inciso tercero del artículo 456 bis A; y tercero, derogó el artículo 449.

El presente artículo tiene por objetivo analizar las modificaciones que la Ley N° 20.639 introdujo en el sistema de los delitos contra la propiedad en el CP chileno. Tras una referencia a su historia legislativa (II), y a los antecedentes históricos de la regulación chilena relativa a conductas de apropiación de vehículos en el derecho penal chileno (III), se analizará el derogado artículo 449, precisando la relevancia de esa disposición en el contexto de los delitos contra la propiedad (IV), con la finalidad de comparar la nueva regulación con la anteriormente vigente (V). Finalmente, el trabajo realiza un breve análisis de la receptación de vehículos motorizados (VI).

La Ley N° 20 639. Historia y objetivos regulativos

La Ley N° 20.639 tuvo por origen la moción parlamentaria de 01 de marzo de 2011, Boletín N° 7.481-07, de los diputados señores Pedro Browne Urrejola, Eduardo Cerda García, Fuad Chaín Valenzuela, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Carlos Montes Cisternas, René Saffirio Espinoza, Gabriel Silber Romo, Patricio Vallespín López y Matías Walker Prieto, principal impulsor de la reforma. Sin embargo, el texto aprobado por el Congreso difiere significativamente de la propuesta original: no sólo se rechazó la iniciativa de crear un nuevo Párrafo 4 bis en el Título IX del Libro II del Código Penal denominado “Del Robo o Hurto de Vehículos Motorizados”, sino que se restringió exclusivamente a la receptación y al robo con fuerza en las cosas en bien nacional de uso público o sitio no destinado a la habitación. Desde esta perspectiva, el título de la Ley N° 20.630 y su referencia a la tipificación de “robo o hurto” de vehículos, debe ser entendido como un error vinculado al objetivo original de la propuesta.

En efecto, la moción parlamentaria pretendía el remplazo del Párrafo 4 bis (“Del Abigeato”), por otro denominado “Del robo o hurto de vehículo motorizados”. El articulado propuesto comprendía principalmente cuatro modificaciones a la regulación entonces vigente: a) Castigar con pena de crimen (presidio mayor en su grado mínimo) a quien “con empleo de fuerza robe uno o más vehículos motorizados”; b) Castigar con presidio menor en su grado máximo y multa de quince U.T.M. el hurto de vehículos motorizados; c) Castigar con presidio menor en su grado máximo i) el robo de un vehículo motorizado para su envío, transporte, o la colaboración o facilitación para su envío o transporte al extranjero; ii) utilizar o facilitar la utilización de un vehículo en la comisión de otro delito; iii) el robo de vehículos destinados al transporte público o colectivo de carga o pasajeros, o que estén expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación; iv) el robo cometido por un funcionario público que desempeñe funciones de prevención, persecución o sanción de los delitos; d) Derogar el art. 4491.

La regulación propuesta se vinculaba expresamente a la persecución de fines disuasivos mediante el aumento de penas. Ya sea por referencia a la regulación comparada2, a datos estadísticos vinculados a la denuncia y detención de estos delitos3, o la necesidad de crear tipos específicos dentro de las hipótesis genéricas de los delitos contra la propiedad4, la conclusión de los creadores del proyecto es que debía aumentarse la cuantía de las penas legalmente establecidas5.

Sin embargo, esta propuesta establecía una regulación técnicamente deficitaria e inidónea desde el punto de vista del objetivo perseguido. Por un lado, al no describir medios comisivos no establecía el hecho constitutivo de “empleo de fuerza”, necesidad evidente en un sistema en que la “fuerza en las cosas” no es un concepto genérico, sino que corresponde únicamente a los medios establecidos por el legislador6. Por otro lado, la indeterminación del espacio físico en que se cometía la apropiación del vehículo, no permitía resolver si la modificación propuesta producía el efecto agravatorio buscado, pues si ella comprendía también el robo en lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, no existía incremento en la penalidad.

A su vez, las figuras específicas planteaban problemas adicionales: si el “robo” del vehículo (sin precisar si se trataba únicamente del robo con fuerza en las cosas o comprendía además el robo con violencia o intimidación) se cometía con algunas de las finalidades indicadas en (i), o su objeto era alguno de los vehículos señalados en (iii), o su autor corresponde a un funcionario público de los señalados en (iv) –y asumiendo que esta última descripción se refería al robo de vehículos motorizados–, se configuraba una hipótesis privilegiada del robo simple o del tipo básico de robo con fuerza de vehículos contenido en la propuesta (I), que resultaba incoherente con los fundamentos del proyecto.

Por último, más que dudosa resultaba la legitimación material de una norma punitiva que sancionaba la utilización o facilitación de un vehículo en la comisión de otro delito (ii): no existiendo en la propuesta un bien jurídico especial que fundamentara el merecimiento de pena de las nuevas figuras, sino sólo consideraciones vinculadas a una estrategia de disuasión mediante el incremento de penas, no se observa cómo puede justificarse la creación de un nuevo delito que sancionaba con penas adicionales a las correspondientes al delito cometido, por la sola utilización o facilitación del vehículo como medio comisivo.

Así, estas propuestas manifestaban una incorrecta comprensión de la regulación de los delitos contra la propiedad y un desconocimiento de la relación entre las hipótesis genéricas y la creación de tipos calificados7.

Posteriormente el proyecto fue objeto de diversas modificaciones durante su tramitación parlamentaria:

a) En el primer trámite constitucional, la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, realizó varias modificaciones8: Primero, alteró la ubicación de la propuesta, creando un nuevo Párrafo 4 ter en el título IX del Libro II del Código Penal, regulando la figura en el artículo 449. Segundo, modificó el criterio de agravación de la pena, eliminando el marco penal de presidio mayor en su grado mínimo, remplazándolo por el aumento en un grado de la pena que corresponda según el grado de participación en el robo (sin distinguir si se trata de robo con fuerza, robo con violencia o intimidación, o ambos). Tercero, eliminó toda referencia al hurto de vehículos motorizados, optando por no realizar modificaciones al respecto. Cuarto, a sugerencia del Ejecutivo, incorporó a los vehículos motorizados como objeto material del delito de receptación en la hipótesis calificada del inciso tercero del artículo 456 bis A. Finalmente, castigó con la misma pena de los autores a quienes envían o transportan vehículos motorizados fuera del país.

b) La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, realizó nuevas modificaciones al proyecto, definiendo el texto que ingresó a segundo trámite constitucional9. Primero, descartó la creación de un nuevo párrafo relativo al “robo de vehículos motorizados”. Segundo, incorporó el aumento obligatorio de un grado de la pena correspondiente a autores, cómplices y encubridores en un nuevo inciso segundo del artículo 443. Tercero, introdujo el mismo criterio de la regla del art. 449 en relación al orden de aplicación de esta circunstancia agravante de efecto extraordinario, es decir, después de determinarse la pena que habría correspondido al condenado, con prescindencia de esa circunstancia. Cuarto, mantuvo íntegramente la regla contenida en el art. 449 que regulaba un caso de destrucción de especies para apropiarse solamente de partes de ella, estableciendo el referido aumento de un grado de la pena, en el orden ya señalado. Quinto, mantuvo la propuesta de incorporar, como objeto material del delito de receptación, a los vehículos motorizados en la hipótesis calificada del inciso tercero del artículo 456 bis A, y eliminó la regla que castigaba a quienes envían o transportan fuera del país vehículos motorizados. Finalmente, se establecía la derogación del artículo 449.

c) En el segundo trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, modificó el texto remitido por la Cámara, estableciendo la redacción definitiva del proyecto que fue aprobado en Sala y luego en tercer trámite constitucional10. La Comisión remplazó en el inciso segundo del artículo 443 el aumento obligatorio de un grado de la pena correspondiente a autores, cómplices y encubridores, por la creación de una hipótesis calificada de robo con fuerza en las cosas en bien nacional de uso público, o sitio no destinado a la...

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