Causa nº 65377/2016 (Exequatur). Resolución nº 30217 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657350305

Causa nº 65377/2016 (Exequatur). Resolución nº 30217 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2017

JuezGloria Chevesich R.,Andrea Maria Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia-
Número de expediente65377/2016
Número de registro65377-2016-30217
Fecha09 Enero 2017
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesANA BELEN MARTIN FURQUET (MARTIN CON GONZÁLEZ).
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete. Al escrito folio 1044: téngase presente.

Vistos: En estos autos comparece doña S.V.E., abogado, quien actúa en representación de doña A.B.M.F., ciudadana española, domiciliada en Villarrica, IX Región, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Zamora, Reino de España, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la solicitante y don M.J.G.J. el 25 de septiembre de 1999, en España.

La referida sentencia fue incorporada en copia debidamente legalizada, constando su carácter firme.

Notificado de esta solicitud don M.G.J., formuló oposición, fundado en que el matrimonio disuelto por la referida sentencia no se encuentra inscrito en Chile. Asimismo, refirió que no se encuentra acreditado el tiempo de cese de convivencia al decretarse el divorcio, lo que imposibilita la homologación de la respectiva causal. Finalmente, alegó que al interponerse la demanda de divorcio, tenía domicilio en Chile, concurriendo el impedimento contemplado en el inciso final del artículo 83 de la Ley N° 19.947.

El señor F.J.S. de esta Corte, en su dictamen, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y el Reino de España, no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual

0145442226637se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en...

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