Ley Nº 19.980, del 29 de Octubre de 2004, modifica la Ley Número 19.123, Ley de Reparación, Ampliando o Estableciendo Beneficios en Favor de las Personas que Indica. - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242052850

Ley Nº 19.980, del 29 de Octubre de 2004, modifica la Ley Número 19.123, Ley de Reparación, Ampliando o Estableciendo Beneficios en Favor de las Personas que Indica.

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.980

MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO O ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.123:

1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la expresión "hijos legítimos" por "hijos de filiación matrimonial" y las expresiones "hijos naturales" e "hijos ilegítimos" por "hijos de filiación no matrimonial".

2) En el artículo 20:

  1. Sustitúyese en su inciso primero la expresión "cuando aquella faltare", por "cuando aquella faltare, renunciare o falleciere", seguida de una coma.

  2. Suprímese, en su inciso primero, la oración "sean legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos que se encuentren en los casos contemplados en los números 1º, 2º y 3º del artículo 280 del Código Civil.".

  3. Agrégase, en la letra b) del inciso quinto, a continuación de la expresión "faltare", la frase "renunciare o falleciere", precedida de una coma (,).

  4. Sustitúyese, en la letra c) del inciso quinto, el guarismo "15%" por "40%".

3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final:

"El uso eficaz de este derecho y su extinción será materia de un reglamento. Este será expedido a través del Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará, entre otras materias, el procedimiento de solicitud y pago del beneficio, los límites a la postulación del beneficio y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios.".

4) Agréganse, a continuación del artículo 31, los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:

"Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este título podrán extenderse hasta por un período adicional de un semestre, respecto de aquellas carreras que tengan una duración inferior a cinco semestres, y hasta por un período adicional de dos semestres, respecto de aquellas carreras que tengan una duración igual o superior a cinco semestres.

Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un año después de terminados los estudios de Educación Superior, cuando sea necesario para obtener el título correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura o presentar una memoria para su aprobación.

Artículo 31 ter

Los beneficios señalados en el artículo precedente tendrán una duración anual de diez meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año lectivo siguiente, si el beneficiario solicita su renovación cumpliendo con los requisitos que al efecto establecerá un reglamento.

Para renovar los beneficios, los estudiantes de Educación Superior deberán acreditar mediante certificado extendido por el respectivo establecimiento de educación, el rendimiento académico mínimo que les permita continuar sus estudios.

El pago de la matrícula y del arancel mensual referido en el artículo 30 se otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la realización de estudios de una sola carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una sola vez.

Las solicitudes de postulantes o renovantes de Educación Media y Superior deberán efectuarse en las fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la República.".

Artículo segundo

Increméntase, a contar del día 1º del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley, en un cincuenta por ciento el monto actual de la pensión de reparación mensual a que se refieren los artículos 19 y 20, incisos séptimo y final de la ley Nº 19.123.

Artículo tercero

Las pensiones a que den origen las modificaciones establecidas en el numeral 2), literal a) del artículo primero de esta ley se pagarán a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de presentación de la solicitud del padre. Si dicha solicitud hubiere sido hecha por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el beneficio se pagará a contar del día 1 del mes subsiguiente a la señalada publicación.

Artículo cuarto

En ningún caso los actuales beneficiarios de la pensión de reparación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 19.123, señalados en los líterales a), b) y d) del artículo 20 de la misma ley, verán reducida la suma que actualmente perciben por ese concepto a consecuencia del incremento del porcentaje establecido en el numeral 2), literal d) del artículo primero de la presente ley.

Artículo quinto

Concédese, por una sola vez, a cada uno de los hijos de los causantes a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123, un bono de reparación, de acuerdo a las condiciones que a continuación se indican.

Tendrán derecho a este beneficio los hijos que, existiendo a la fecha de publicación de la presente ley, no estén en goce de la pensión de reparación a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.123, y siempre que lo soliciten dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley. No...

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