El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano - Núm. 13-1, Enero 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43285014

El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoEl autor es Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho, Universidad de Talca. Director del Centro de Estudios Constitucionales, Universidad de Talca. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. Correo electrónico: nogueira@utalca.cl

    Artículo recibido el 16 de marzo de 2007 y aceptado el 5 de mayo de 2007


1. - Introducción

El presente artículo tiene por objeto un análisis del amparo de los derechos fundamentales en el ámbito latinoamericano y como éste se concreta en el caso chileno en el recurso constitucional de protección contenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental chilena.

La formulación del derecho y acción de protección o amparo de los derechos fundamentales, dentro de un racional y justo procedimiento, rápido y eficaz, tiene una dimensión constitucional y otra supranacional, en la medida que las constituciones se insertan en un contexto regido por el derecho internacional de derechos humanos, los cuales en algunos casos forman parte de la Constitución y tienen jerarquía constitucional y, en otros casos específicos, como el caso chileno, la Carta Fundamental sólo determina la limitación de la soberanía o potestad estatal por los derechos esenciales (artículo 5o inciso 2o de la Constitución). Por otra parte, el análisis debemos hacerlo teniendo presente que, en el derecho interno, estamos en el ámbito del derecho procesal constitucional y no en el ámbito procesal civil, penal o laboral, cosa que muchas veces se olvida.

Cuando el artículo 5o inciso 2o de la Constitución precisa que los "derechos esenciales" constituyen límites a la soberanía, tales derechos deben ser asegurados y garantizados independientemente de su fuente formal o normonológica, la que puede ser en algunos casos el propio texto de la Constitución o, en otros, el derecho internacional de los derechos humanos. Basta para ello que el Estado, a través de sus órganos competentes, haya manifestado su voluntad inequívoca de asegurar y garantizar tales derechos como esenciales, en cuanto atributos de la persona humana o emanaciones directas de la dignidad humana, u otra fórmula similar, las cuales, por regla general, están contenidas en los preámbulos de los tratados de derechos humanos, así los derechos asegurados por dichos cuerpos normativos son efectivamente límites a la soberanía, debiendo ser asegurados y promovidos por todos los órganos y autoridades del Estado.

Se constituye así en el derecho chileno un plexo de derechos esenciales más amplio que el reconocido y garantizado en el propio texto constitucional, complementándose por los derechos esenciales contenidos en el derecho internacional y el ámbito de los derechos esenciales implícitos. Así, se conforma un bloque constitucional de derechos, donde no hay derogación de ninguno de los derechos constitucionales, sino por el contrario, ellos se fortalecen y garantizan en una línea de progresividad, aplicándose en cada caso, aquella norma que mejor asegure y garantice el derecho como lo ha sostenido permanentemente los tribunales internacionales protectores de derechos humanos.

Dentro de estos derechos se encuentra el derecho a una acción de amparo, tutela o protección de derechos fundamentales, el cual está asegurado por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en armonía con los artículos Io y 2o de la misma Convención y las disposiciones constitucionales del artículo 5o inciso 2o, 19 N°3 y 26 y artículo 20 de la Constitución; interpretados sistemáticamente como bloque de constitucionalidad de derechos esenciales y garantías, e interpretados de acuerdo al principio hermenéutico "favor libertatis", "favor nomine", o "favor persona". Tal derecho a la acción o recurso que proteja efectiva y ágilmente los derechos fundamentales asegurados por la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos es el tema central del análisis de este trabajo.

El derecho de amparo de los derechos se constituye también en una garantía que puede deducirse cuando para restablecer el derecho afectado falte una vía o medio procedimental que sea idóneo para ello, como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia comparada1.

Así el derecho de protección o amparo de los derechos como se denomina en el derecho comparado latinoamericano forman parte del bloque constitucional de derechos en el ámbito latinoamericano (Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Honduras, Guatemala, entre otros).

De esta forma, el derecho de amparo de todos los derechos asegurados por la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y las leyes, determinado por el artículo 25 de la Convención antes señalado, constituye, en nuestra opinión, una obligación y mandato derivado del artículo 5o inciso 2o de la Constitución en armonía con los artículo Io, 2o, 8o y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

En efecto, el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determina el derecho de toda persona:

"a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales ".

Dicho derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido también se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Convención Europea para la protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, como asimismo, mas recientemente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, suscrita el 7 de diciembre de 2000, en la ciudad de Niza, Francia. Esta última establece el derecho a un recurso efectivo y a un tribunal imparcial que garantice a toda persona cuyos derechos y libertades fundamentales hayan sido violados.

Este derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido para la protección de todos los derechos fundamentales constituye una exigencia para todos los Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias, al efecto, señalamos la siguiente:

"El artículo 25 de la Convención dispone en su párrafo 1 ° que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, Inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

La Corte ha señalado que esta disposición constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de ¡a Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes."2.

En el contexto latinoamericano, con algunas diferencias en el nomen iuris3 de la institución la acción de amparo de derechos está presente en los textos constitucionales de Argentina (art. 43); Bolivia (art. 19); Brasil (art 5°, LXIX y LXX); Colombia (art. 86); Costa Rica (art. 48); Chile (art. 20); Ecuador (art. 95); El Salvador (art. 247); Guatemala (art. 265); Honduras (art. 183); México (arts. 103 y 107); Nicaragua (arts. 45 y 188); Panamá (art. 50); Paraguay (art. 134); Perú (art. 200.2) y Venezuela (art. 27). Las únicas constituciones latinoamericanas que no cuentan con disposición constitucional explícita sobre la materia son República Dominicana y Uruguay.

En el caso de Uruguay el derecho a dicho recurso efectivo, rápido y sencillo se considera un derecho implícito tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que emana del artículo 72 de la Carta Fundamental, el cual precisa que "La enunciación de derechos, deberes y garantías hechas por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad". En virtud de ello, se aprobó la ley reguladora de tal derecho el 19 de diciembre de 1988, la Ley N° 16.011, ley de "Acción de Amparo".

Con anterioridad a la reforma...

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