Causa nº 6396/2018 (Exequatur). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727382593

Causa nº 6396/2018 (Exequatur). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso6396/2018
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación0 -
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos comparece el abogado don Luis Felipe Ernst Edwards, en representación de don Á.D.J.B., chileno; y el letrado don J.F.F.B., en representación de doña A.P., también conocida como Audra Plepyte-Jara, ciudadana lituana, quienes solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por el Tribunal del Partido Judicial N° 1 de la ciudad de Vilnius, Lituania, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio que contrajeron los solicitantes el día 26 de enero de 2002 en la ciudad de Nueva York, Estado Unidos de Norteamérica, que fue inscrito en la Circunscripción de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, bajo el número 414 del Registro X correspondiente al año 2002.

La sentencia se encuentra incorporada conjuntamente con su certificado de ejecutoria, en copias debidamente legalizadas, acreditándose su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de los solicitantes.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y de Lituania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:1.- D.Á.D.J.B., chileno, y doña A.P., también conocida como Audra...

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