Causa nº 2651/2009 (Casación). Resolución nº 18916 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Junio de 2009
Juez | Patricio Valdés A.,Guillermo Silva G.,Julio Torres A. |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | rec26512009-cor0-tri6050000-tip4 |
Número de expediente | 2651/2009 |
Fecha | 15 Junio 2009 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Alvarez Contreras Maria con Gandara-Ayala Alvarez Saavedra |
Santiago, quince de junio de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos RIT N° 2482-2008, RUC N° 08-2-0000790-6 del Juzgado de Familia de Tocopilla, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 191 de estos antecedentes, se dispuso la entrega, como medida de protección definitiva, de la menor C.D.A.S., nacida el 16 de octubre de 2001, a su abuela paterna doña M.C.A.C.; disponiéndose, además, que la niña deberá continuar la terapia dispuesta con profesionales del Programa de Salud Mental de la ciudad de Tocopilla. Asimismo, se establece un régimen de vinculación entre la madre y la niña, en los términos que se indican.
Se alzó la madre de la menor y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veinte de marzo del año en curso, que se lee a fojas 226, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión la defensa de la madre, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 225 y 226 del Código Civil; 30 y 42 de la Ley N°16.618; artículo 74 de la Ley N°19.968 y 7,9 N°1 y 18 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, argumentando la recurrente que el fallo impugnado infringe la normativa señalada al establecerse que la menor ha sido vulnerada gravemente en sus derechos, al aplicarse causales de inhabilidad de la madre y al adoptarse una medida que implica la separación de ésta con su hija. Desde la primera perspectiva, alega que no existe una historia de maltrato físico o psicológico a la menor, puesto que los antecedentes dan cuenta sólo de un hecho aislad o ocurrido con motivo del castigo propinado por su padrastro, la pareja de su madre y que erradamente la sentenciadora lo considera para la categorización de vulneración grave. Afirma que esto no condice con el mérito de los antecedentes y hechos realmente ocurridos, los que no permiten efectuar la calificación que la misma hace de estos y que determinan la errada aplicación del artículo 8 N°7 de la Ley de Tribunales de Familia, a un caso que no resulta procedente.
Por otra parte, señala que la ley estatuye las causales de inhabilidad conforme a las cuales en este caso, la madre podría ser privada del cuidado de su hija, pero ninguna de ellas ha sido demostrada, lo que determina que, en definitiva, a través de esta vía se altere la regla que da ley en cuanto a quien le corresponde el cuidado de los hijos, desconociéndose, además, que una medida que implique la separación entre un hijo y su madre, sólo debe ser dispuesta cuando sea estrictamente necesaria para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente, idea que de acuerdo a los informes...
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