Medida disciplinaria de expulsión de una universidad. Alumna egresada haciendo práctica profesional. Acto arbitrario e ilegal. Calidad de reincidente en hechos perturbatorios del normal desarrollo de las tareas académicas. Privación del derecho de dominio sobre derechos incorporales. Voto disidente - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253340598

Medida disciplinaria de expulsión de una universidad. Alumna egresada haciendo práctica profesional. Acto arbitrario e ilegal. Calidad de reincidente en hechos perturbatorios del normal desarrollo de las tareas académicas. Privación del derecho de dominio sobre derechos incorporales. Voto disidente

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas379-388

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Corte Suprema, 28 de julio de 1981.

Vistos:

Eliminando los cuatro últimos fundamentos de la sentencia apelada y teniendo en su lugar presente:

  1. Que el recurrente considera que el recurso de protección que ha interpuesto es conducente para obtener que se deje sin efecto la medida de expulsión adoptada por el Rector de la Universidad Técnica del Estado en contra de su hija doña María Eugenia Ahumada Collao, por cuanto dicha medida, a su juicio ilegal y arbitraria, la ha privado del derecho de exigir de esa corporación un reconocimiento de su calidad de alumna egresada que realizaba el seminario para recibir el título de Profesora del Estado y del derecho de exigir el término total de sus estudios superiores y el otorgamiento del correspondiente título, derechos estos que reputa integrantes de su patrimonio o propiedad.

  2. Que, por lo que se ve, el recurrente estima que la medida impuesta a su hija importa una privación del derecho de propiedad que asegura el artículo 1924 de la Constitución Política de la República y cuyo legítimo ejercicio salvaguarda el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la misma carta.

  3. Que el garantizar "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales", el aludido artículo 1924 de la Constitución se está refiriendo tanto al dominio de que trata el artículo 582 del Código Civil, esto es, al que recae sobre cosas corporales, es decir, sobre las cosas que tienen un ser real y que pueden ser percibidos por los sentidos (Art. 565 del Código Civil), así como a la propiedad sobre cosas incorporales que contempla el artículo 583 del mismo Código, o sea, la que versa sobre cosas que consisten en meros derechos (artículo 565 del Código Civil).

    Pero debe observarse que no toda la gama de derechos son cosas incorporales susceptibles de propiedad; únicamente lo son los derechos reales y personales (artículo 576 del Código Civil), es decir, los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577 del Código Civil) y los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (artículo 570 del Código Civil); de suerte que los que no componen el patrimonio por carecer de significación económica, los que no son apreciables en dinero aunque causen secuelas pecuniarias, no son cosas incorporales comprendidas en el derecho de propiedad. Y evidencia de ello es que el antedicho artículo 19 de la Constitución hubo de asegurar, independientemente del derecho de propiedad sobre bienes incorporales, diversos otros derechos, como el derecho a la vida, el derecho a la educación, el de reunión, el de asociación, etc., que de haber sido estimados

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    como cosas incorporales integrantes del derecho de propiedad, habría resultado enteramente superfluo darles garantía por separado.

  4. Que los derechos cuyo restablecimiento persigue el recurrente no son desde luego derechos reales, pues no están establecidos como tales por la ley; pero tampoco son derechos personales, puesto que no participan de los caracteres que de modo general corresponden a tales derechos: no representan en sí un valor pecuniario, no están dotados de acción para obtener su reconocimiento judicial, no son transferibles ni transmisibles ni son correlativos de prestaciones nacidas de alguna fuente de obligaciones. En suma, no pueden ser considerados como bienes incorporales integrantes del derecho de propiedad.

  5. Que el recurso de protección tutela el legítimo ejercicio de sólo alguno de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución, de modo que no es aplicable por extensión o analogía a otros casos, y puesto que los derechos para los cuales reclama protección el recurrente, por más estimables que sean, no se cuentan ni están englobados entre los que señaladamente pueden ampararse mediante dicho recurso, debe desestimarse el que ha interpuesto, en estos autos.

    Por estas consideraciones se confirma la sentencia en alzada de fecha veintinueve de mayo pasado, escrita a fojas 37.

    Acordada contra el voto del ministro Sr. Correa, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto el decreto de Rectoría Nº 424, de 18 de marzo de 1981, por el cual se expulsa de la Universidad Técnica del Estado (actual Universidad de Santiago) a la alumna Eugenia Ahumada Collao, declara que ésta no podrá matricularse nuevamente en dicha Universidad aunque rinda nueva prueba de Aptitud Academica; ordena anular de inmediato del Registro y del Rol de Alumnos de la Corporación a la referida Ahumada; y por último, dispone que la expulsión sea comunicada al Ministerio de Educación y demás organismos que señala en su decisión 5º; y como consecuencia de la revocatoria declarar que la mencionada alumna, debe continuar sus estudios en la Universidad en la carrera de Pedagogía en Física, fundado en las razones siguientes :

  6. Que la expulsión de la alumna, según aparece de los párrafos e) y f) del decreto de Rectoría Nº 424, se fundamenta sustancialmente en dos hechos :

    1. Que se ha comprobado la participación de la alumna María Eugenia Ahumada Collao, en los hechos del 19 de diciembre de 1980, como guía e instigadora de grupos de personas, ajenas a la Universidad, que ingresaron a viva fuerza al Campus Universitario, con propósitos de agitación política partidista, y

    2. El carácter de reincidente en actos de esa naturaleza, por los cuales ha sido oportunamente sancionada.

  7. Que el rector de la Universidad, en oficio Nº 2400/2, de 22 de diciembre del año último, dirigido al Sr. Ministro del Interior, expresa que el 19 de diciembre del año recién pasado, aproximadamente a las 11.00 horas, un grupo de personas ajenas a la Universidad, formado por hombres, mujeres y niños

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