Causa nº 73910/2016 (Casación). Resolución nº 55929 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Enero de 2017 - vLex Chile

Causa nº 73910/2016 (Casación). Resolución nº 55929 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Enero de 2017

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en Cortes de Apelación414-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-152-2016
Número de expediente73910/2016
Fecha31 Enero 2017
Número de registro73910-2016-55929
Categoríacuota de alimentos
PartesALMONACID CON HERNÁNDEZ.
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Villa Alemana

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Vistos: En autos seguidos ante el Juzgado de Familia de Villa Alemana, número de RIT C-152-2016, caratulados “A. con H.”, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se acogió la demanda que don M.A.Y. dedujo en contra de sus hijos, A. y Y., de apellidos A.H., y se declaró el cese de los alimentos fijados en una causa anterior; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de dos de septiembre último.

En contra de la referida decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo que disponen los artículos 332 y 1698 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: 1° Que la parte demandada señala, en primer lugar, que se demandó el cese de los alimentos regulados en causa RIT C-641-2012, seguida ante el Juzgado de Familia de Villa Alemana, esgrimiéndose un cambio sustancial de las condiciones que existían cuando se decretaron, para lo cual debe tenerse presente lo que prescribe el artículo 332 del Código Civil, por lo que se debió examinar si respecto de los alimentarios concurría o no el supuesto alegado. Pues bien, tratándose de Y. la sentencia que reguló los alimentos dio por establecida la calidad de hijo del actor y la condición de estudiante, y como su padre argumentó que se había graduado como infante de marina y que percibe ingresos propios, lo que no es efectivo, pues sigue estudiando y tiene 22 años de edad, significa que está en la misma condición existente al momento en que sus alimentos se regularon.

Respecto de A., en su oportunidad, también se tuvo por establecida la calidad de hija y la condición de estudiante, y para solicitar el cese de los alimentos se alegó que se tituló de técnico en prevención de riesgos, y si bien es efectivo, continúa estudiando la carrera de ingeniería en prevención de riesgos; y tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han sostenido que el simple hecho de alcanzar los primeros peldaños de un proceso de obtención de una profesión, no satisface el estándar contemplado en el artículo 332 del Código Civil, bastando tener la condición de estudiante de una profesión u oficio para ser alimentario. Afirma que resulta esclarecedor lo que sostuvo la Corte Suprema en sentencia dictada en los autos sobre recurso de casación número de rol 27.955-2014, de 22 de diciembre de 2014, en el que en una situación idéntica también se denunció la infracción al artículo 332 del Código Civil, y se acogió el recurso.

Luego, alude a los argumentos que esgrimieron los jueces del fondo para acoger la demanda, afirmando que se apartaron del principio de congruencia, porque dispusieron el cese de la pensión de alimentos basados en circunstancias distintas a las invocadas, toda vez que no obstante reconocer que no son efectivos los argumentos del actor, pues dejan asentado que ambos alimentarios son estudiantes y menores de 28 años de edad, cesan los alimentos por no haberse acreditado el estado de necesidad; lo que importa invertir la carga de la prueba porque, en definitiva, se impone a la parte demandada la de acreditar la existencia de alguna inhabilidad física o mental o circunstancia que amerite mantener la pensión, pues era el actor quien debió probar la extinción del título conforme al cual se otorgaron los alimentos.

Indica que la doctrina define la congruencia como "un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico", y se manifiesta como una limitante a las facultades del sentenciador que en caso de contravención acarrea la nulidad de la sentencia, pudiendo incluso ser declarado de oficio por el tribunal superior si verifica dicha anomalía en la sentencia, según dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. En lo concerniente a la carga de la prueba, señala que se regla en el artículo 1698 del Código Civil, y que es sabido que el litigante no está obligado a probar; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas, por lo tanto, si el demandado niega los hechos sostenidos por el actor, no necesita presentar prueba alguna, y si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación se invierte. Esa pauta básica de distribución de la carga probatoria mostrará sus efectos al dictarse la sentencia que resuelva el asunto controvertido, momento en...

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