Causa nº 2822/2003 (Casación). Resolución nº 2822-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30940335

Causa nº 2822/2003 (Casación). Resolución nº 2822-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Marzo de 2005

JuezJosé Benquis C.,Urbano Marín V.,Orlando Álvarez H.,Jorge Medina C..,José Luis Pérez Z
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec28222003-cor0-tri6050000-tip4
Partes ALLEGRO HERNANDEZ JUAN EMILIO CON EMPRESA PORTUARIA DE CHILE
Número de expediente2822-2003
Fecha28 Marzo 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

S;Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 2153-1996, del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados A.H., J.E. y otros con Empresa Portuaria de Chile, por sentencia de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil, que se lee a fojas 479, se rechazó íntegramente la demanda, con costas.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 524, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última resolución la demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 60 y 94 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo; 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. A. efecto, argumenta, en primer lugar, que la sentencia yerra en la calificación jurídica de los hechos, pues se encuentra establecido que los demandantes, funcionarios del área administrativa de la Administración del Puerto de Valparaíso, por Resolución Nº 0176, de 28 de febrero de 1.981, trabajaron desde dicha fecha y hasta el 30 de abril de 1.996 un total de 45 horas por semana, excediendo la jornada ordinaria fijada en el artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960, vigente a esa fecha. Los sentenciadores continúa- calificaron dicha pres tación de servicios, dispuesta ilegalmente, como horas extraordinarias, lo que constituye un error de derecho, por cuanto no correspondía tal calificación al trabajo desempeñado en exceso de la jornada máxima legal, ya que no se daban, en la especie, ninguno de los requisitos que para tal fin exige el artículo 60 del Estatuto Administrativo.

Sostiene que las horas extraordinarias dentro del ámbito de la administración pública- son aquellas que es necesario desempeñar para el desarrollo de tareas impostergables de la institución, situación diferente a la generada en el caso de autos en que no cabe duda que no es posible sostener que la denominada jornada extraordinaria de trabajo se extendiera por más de una década. En opinión del recurrente, la calificación que procede realizar de dicho trabajo es la de una indebida prolongación de la jornada ordinaria de funciones. En apoyo de su alegación cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, haciendo presente, además, que igual conclusión se extrae de los informes del Departamento Jurídico de la demandada agregados a la causa, no objetados por la demandada y que sin embargo, no fueron considerados por los sentenciadores.

En segundo término, denuncia la falsa aplicación de la norma legal del artículo 94 del Estatuto Administrativo, por cuanto en el entendido de que el trabajo en exceso no constituye horas extraordinarias, tal precepto resulta impertinente ya que regula, precisamente, el régimen de prescripción de las compensaciones a que tenían derecho los funcionarios que las prestaban.

En tercer lugar, sostiene la errónea interpretación del enriquecimiento sin causa, principio que según su parecer es la forma idónea de resolver la manifiesta iniquidad que afecta a los actores, vulnerándose con ello los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y el 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el punto central de la discusión es la manera de restituir el...

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