Alimentos entre convivientes: de deber natural a deber constitucional. Una lectura diferente
| Autor | Yuri Vega Mere |
| Cargo del Autor | Profesor de Derecho Civil |
| Páginas | 143-158 |
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ALIMENTOS ENTRE CONVIVI ENTES
ALIMENTOS ENTRE CONVIVIENTES:
DE DEBER NATURAL A DEBER
CONSTITUCIONAL.
UNA LECTURA DIFERENTE
SUMARIO: 1. Preliminares. 2. La visión estrecha y patrimonialista de la unión de
hecho: un rápido survey a los debates de la Asamblea Constituyente de 1978-
1979 y al Código civil dentro del contexto de su promulgación. 3. La referen-
cia a los «alimentos» entre convivientes y las inconsistencias del Código civil
(y de alguna sentencia del Supremo Tribunal). 4. De deber natural a deber de
soporte constituc ional: una lectura recreativa del Código civil a partir de la
Constitución
1. Preliminares
A pesar de lo que se pueda decir, la doctrina y la jurisprudencia no han hecho
mayores esfu erzos por dar una opinión defin itiva o, al menos, suficientem ente
ponderada y sustentada, sobre el deber (y derecho) alimentario entre concubinos.
De alguna man era la doctrina y las Cortes han estado condicionadas por el
favor matrimonii arraigado en la legislación ordinaria y, por qué no, por el principio
de promoción del matrimonio que encontramos en la actual Constitución.
Anecdóticamente, los principios constitucionales de protección de la familia y
de fomento del matrimonio pudieron [y pueden] ser utiliz ados, en mi concepto,
para llegar a una visión stronger, si se me permite el uso de una palabra inglesa, ya
que pe rcibo un a cierta tibieza o temor al afirma r la exis tencia d e un deber
alimentario entre convivientes como uno de orden « natural» sin base normativa lo
que, como veremos, es errado.
Y es, precisamente, por e llo, que antes de llegar a una justificación de un a
naturaleza jurídica diferente (o, mejor dicho, del legal support que tienen los alimen-
tos entre los miembros de la par eja no casada) me gustaría pasar rev ista a los
antecedentes y al estado actual de las cosas.
2. La visión estrecha y patrimonialista de la unión de hecho: un rápido survey
a los debates de la Asamblea Constituyente de 1978-1979 y al Código civil
dentro del contexto de su promulgación
Para empezar, recordemos que el artículo 5 de la Constitución de 1979 rezaba:
«El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución funda-
mental de la Nación.
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YURI VEGA MERE
Las formas de matrimonio y las causas de separación y disolución son reguladas por la ley.
La ley señala las condiciones para establecer el patrimonio familiar inembargabl e, ina-
lienable y transmisible por herencia».
La Constitución de 1979 centró la tutela de la familia basada en el matrimonio.
El modelo de la familia matrimonial (que además se encontraba recogido en
diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y derechos civiles y
políticos existentes hasta ese momento1) respondía a la trad ición y a los valor es –y
prejuicios- que se hicieron presentes en los debates para la redacción la Constitu-
ción de aquel año.
La preferencia por el matrimonio se explicaba, entre otras razones por: (i) el
carácter e stable y cierto de la relaci ón por la forma y ceremoni a q ue rodea la
celebración desde los actos previos a dicho momento en la que además interviene
el Estado a través de un funcionario público «publificando» el acto solemne, esto es,
otorgándo le n otas de Derecho público; (ii) la –en principio - in disolubilidad del
vínculo; (iii) la mejor y más sencilla determinación de las relaciones que se derivan
del matrimonio entre los esposos, los hijos y lo s famili ares de los cónyuges con
éstos y su des cendencia, que no son otra cosas que el surgimiento inmediato de
efectos legales entre los nombrados; (iv) el ser el espa cio legitimador de las relacio-
nes sexuales; (v) el ser soporte de una serie de presunciones de paternidad y mater-
nidad (que la ciencia luego pondría en cuestión); etc.
Las uniones no matrimoniales no era n bien vistas. Se desconfiaba de ellas y se
las enjuici aba como moralmen te i naceptable. Se las mir aba con reserva por su
carácter (apa rentemente) precari o, efímero, tímido, etc. y por intentar le gitimar
relaciones í ntimas entre dos personas no casadas.
Por esa razón, en la discusión sobre el concubinato durante los debates de la
Asamblea Constituyente de 1978-1979, además de limitarse la débil protección al
concubinato propio o perfecto2, también se redujo todo intento de recepción del
mismo a aspe ctos puramente patrimoniales.
1Si se revisa el Diario de Deba tes de la Comisión Principal de Constitución de la Asamblea
Constituyente 1978-1979, Lima, Pu blicación Ofici al, Tomo I, pp. 316 y 317, en efecto, se
puede advertir que el constituyente Andrés Aramburú Menchaca alude a que en el proyec-
to del artículo relativo a la protección de la familia y el matrimonio se recogía los preceptos
de las declaraciomnes y pacto sobre derechos humanos, razón por la cual no hubo mayor
fundamen tación.
2Cuyas notas son: a) La unión debe ser voluntaria y debe revelar el affectio maritalis, aunque
voluntad y afecto s sean distintos pero clara mente complement arios; b) debe tratarse de
una unión entre un hombre y una mujer; c) debe existir monogamia; d) se entiende que la
pareja debe tener una comunid ad de vida estable y duradera; e) la pareja debe co mpartir
un techo común y además cohabitar; f) los mi embros de la pareja, además, deben encon-
trarse libres de impedimento matrimonial; g) la convivencia debe cumplir funciones aná-
logas al matrimonio; h) la unión debe ser notoria, pública, cognoscible por los terceros; i)
la unión carece de las formalidades que se requieren para la celebración d el matrimonio.
No es requisito el q ue la pareja tenga hijos, aunque sea un indicio de convivenci a o de
relaciones maritales. Sobre el particular, in extenso, VEGA MERE, YURI, Consideraciones jurídicas
sobre la unión de hecho, en mi libro Las nuevas fronteras del Derecho de Familia, Segunda
edición, Cole gio de Aboga dos de La Libertad, 2005 , pp. 141 a 146. Existe una tercera
edición del año 2009 , de edi torial Motivensa.
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