Alimentos - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo I - Contratos - VLEX 844845300

Alimentos

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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I.- DESARROLLO TEMÁTICO

CONCEPTO.

"Son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte para satisfacer las necesidades de la existencia" (ROSSEL).

En su aceptación jurídica es más amplia que en el lenguaje corriente, pues, comprende no sólo la comida sino también el vestuario, la habitación, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio (Art.323 inciso 1 Código Civil).

Para MEZA: "Los alimentos deben proveer a la subsistencia del alimentario y habilitarle para seguir subsistiendo por su propio esfuerzo".

CARACTERÍSTICAS.

  1. - IRRENUNCIABLE. Según el art.334 del Código Civil: "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse". Si pudiera renunciarse haría que el gravamen se trasladará a otra persona o a la colectividad.

    2.- IMPRESCRIPTIBLE. No está en el comercio humano; luego, no puede adquirirse ni perderse por prescripción. La imprescriptibilidad se refiere al derecho mismo, o sea, a la facultad de pedir alimentos, pero no a las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las que si no se cobran prescriben a favor del deudor conforme a las reglas generales. (Art.336 parte final del Código Civil).

  2. - INTRANSFERIBLE. No puede venderse, cederse ni enajenarse en forma alguna. Tampoco es transmisible por causa de muerte (Art.334 del Código Civil).

    Las pensiones alimenticias atrasadas, no obstante, están en el comercio, pueden renunciarse, compensarse y el derecho de demandarlas puede transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse (Art.336 del Código Civil).

  3. - INEMBARGABLES. Según el art.1618 Nº9 del Código Civil y art.445 Nº3 del Código de Procedimiento Civil.

    5.- NO ES COMPENSABLE. O sea, el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación, lo que éste le deba a él (Art.335 y 1662 inciso final del Código Civil).

  4. - LA TRANSACCIÓN SOBRE ALIMENTOS ESTA SUJETA A CIERTAS LIMITACIONES. El art.2451 del Código Civil, dispone: "La transacción

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    sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335". O sea la transacción es válida siempre que ella no signifique enajenación, venta, renuncia o compensación de los alimentos futuros.

    La autorización judicial no está exigida en consideración a las personas sino al "objeto sobre el cual recae la transacción", por manera que su omisión conlleva nulidad absoluta.

    7.- LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS ESTÁN EN EL COMERCIO HUMANO. Son un crédito cualquiera, luego, son transmisibles, transferibles, transigibles, renunciables, pueden cederse, venderse y compensarse (Art.336 Código Civil). Todo ello pese a que los alimentos futuros no pueden ser objetos de actos jurídicos.

    8.- EL DERECHO MISMO DE PEDIR ALIMENTOS NO PUEDE SOMETERSE A COMPROMISO (Art.229 Código Orgánico de Tribunales). Luego, debe perseguirse y solicitarse ante los Tribunales de Familia.

    9.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS SE TRANSMITE. Los deben los herederos en conjunto, mientras permanezcan en indivisión. Gravan la masa hereditaria los alimentos que el difunto debía "por ley a ciertas personas". La obligación no pasa a cada heredero individualmente considerado, a menos que el testador se la haya impuesto expresamente. Así, el art.1168 del Código Civil, dice: "Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; a menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión". Constituyen una baja general de la herencia.

    10.- DEBE DARSE UNA DOBLE CONDICIÓN. Que el alimentario carezca de medios de subsistencia y no pueda procurárselos. Si varían estas dos condiciones, variará también el monto de la pensión o se extinguirá. De ahí que RUGGIERO, diga que esta es una obligación condicional y variable (cosa juzgada precaria).

    11.- EN PRINCIPIO ESTA OBLIGACIÓN ES RECÍPROCA. No lo es entre donante y donatario.

    12.- Es un DERECHO PERSONALÍSIMO, ya que tienen por objeto asegurar la existencia de su acreedor, luego el crédito está, pues, estrictamente unido a una persona, y las reglas que lo rigen son por consiguiente de orden público. Los alimentos, en otra palabras, se otorgan en consideración a la persona, y están fundados, con excepción del caso del art.321 Nº5 del Código Civil, en solidaridad familiar.

    13.- El derecho a percibir ALIMENTOS ES PERMANENTE. Se entiende que los alimentos son concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, según el

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    art.332 inciso 1 del Código Civil. Se dice que es una obligación de tracto sucesivo. Por ello, si varían las circunstancias existentes al momento de establecerse la pensión de alimentos, el alimentante podrá solicitar el cese o la disminución de su obligación o el alimentario el aumento de la pensión, según corresponda y el mérito de los antecedentes así lo justifiquen.

    14.- El DERECHO DE ALIMENTOS TIENE COMO FUENTE PRINCIPAL LA LEY. Lo que esta dado principalmente en el art.321 y Ss., del Código Civil, también debemos considerar normas dispersas del Código del ramo y leyes complementarias.

    15.- EL DERECHO DE ALIMENTOS ES UN CRÉDITO QUE NO GOZA DE PREFERENCIA PARA SU PAGO. No goza de ninguna preferencia para su pago, es un crédito de 5ª clase, es quirografario o valista.

    16.- Los alimentos en NINGÚN CASO CONSTITUYEN RENTA, así lo indica el art.17 Nº19 de la Ley de Renta.

    17.- Las causas de alimentos son de MEDIACIÓN OBLIGATORIA, según el art.106 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia.

    CLASIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS.

  5. - ALIMENTOS LEGALES Y VOLUNTARIOS.

    ALIMENTOS LEGALES. Son los establecidos y reglamentados por la ley, a que están obligados ciertas personas a pagar a otras determinadas, cumpliéndose lo requisitos o exigencias legales.

    - ALIMENTOS VOLUNTARIOS. Son los que emanan de la voluntad del testador o del donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. Constituyen una baja general de la herencia (Art.959 N°4 y 1168 Código Civil).

  6. - ALIMENTOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS.

    ALIMENTOS PROVISIONALES. Son los que se otorgan durante la tramitación del juicio respectivo, ordenados por el juez con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (Art. 327 del Código Civil).

    - ALIMENTOS DEFINITIVOS. Son aquellos que son fijados en la sentencia definitiva, conciliación o avenimiento y hacen cesar los alimentos provisorios.

    3.- ALIMENTOS DEVENGADOS Y FUTUROS.

    ALIMENTOS DEVENGADOS. Son aquellos, en los cuales se adquirió el derecho de percibirlos y no se ha logrado su pago, por no cobrarse; o por haberlo hecho, su deudor no los ha pagado.

    - ALIMENTOS FUTUROS. Son los que no están en el comercio humano.

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    4.- ALIMENTOS MAYORES Y MENORES (Doctrinaria).

    ALIMENTOS MAYORES. Son los demandados por el marido o mujer, siendo competente el Juzgado de Familia, del domicilio del demandado, regla general del art.134 del Código Orgánico de Tribunales [Art.1 y art.8 N°4 de la Ley 19.968].

    - ALIMENTOS MENORES. Son los demandados por el padre o madre, como representante legal de los hijos en virtud del art.43 del Código Civil, para los hijos menores de edad, siendo competente el Juzgado de Familia, del domicilio del alimentante o alimentario [Art.1 y art.8 N°4 de la Ley 19.968].

  7. - ALIMENTOS SIMPLES Y COMPUESTOS (Doctrinaria).

    ALIMENTOS SIMPLES. Son los que son fijados para un solo demandante, en una suma única, usufructo, uso o habitación y/o porcentaje.

    - ALIMENTOS COMPUESTOS. Son los que son fijados para todos los demandantes en porcentaje igual o según se haya demandado, amparados en el título que posean. Ejemplo, madre demanda alimentos conjuntamente con los hijos o para los hijos como su representante legal.

    6.- ALIMENTOS EN SUMA FIJA O EN CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL (Doctrinaria).

    - ALIMENTOS EN SUMA FIJA. Son los que por regla general se fijan por el juez, o en su equivalente en ingreso mínimo remuneracional.

    - ALIMENTOS CONSTITUIDOS EN UN DERECHO REAL. Son los que son fijados mediante la constitución de un derecho real, específicamente usufructo, uso o habitación (o como complementarios a los alimentos de suma fija).

    La clasificación de los números 4, 5 y 6 son netamente doctrinarias, que se utilizan en nuestros Juzgados de Familia, con amplia aplicación por los jueces.

    ORIGEN DE LOS ALIMENTOS.

    Salvo excepciones calificadas, como en el caso del DONANTE, su origen lo encuentra en el PARENTESCO, así precisaremos:

    1.- El vínculo matrimonial, no debe estar disuelto.

    2.- Por gratitud o equidad natural, como en caso del donatario, por una donación cuantiosa.

    3.- Por la asistencia humanitaria, como en el caso de los Procedimientos Concursales.

    TRIBUNAL COMPETENTE.

    Las reglas están dadas en el art.1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en el art.147 del

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    Código Orgánico de Tribunales y art.8 Nº4 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia.

    De los juicios de alimentos, conocerá el Juez de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la Ley 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.

    Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste [Art.1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908].

    Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión (Art.147 del Código Orgánico de Tribunales).

    ¿DESDE CUÁNDO SE DEBEN?

    Desde que se demandan, según el art.331 inciso 1 del Código Civil, que dice: "Los alimentos se...

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