Causa nº 1255/2013 (Casación). Resolución nº 66021 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471184214

Causa nº 1255/2013 (Casación). Resolución nº 66021 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Septiembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro1255-2013-66021
Número de expediente1255/2013
Fecha12 Septiembre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCARLOS ALBERTO DEUSTER BENAVENTE CONTRA SRA. ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO.

Santiago, doce de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 69-2012 seguidos ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de once de enero de dos mil trece, escrita a fojas 329, se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la empresa Minera Entre Tierras Limitada respecto del Decreto Alcaldicio N° 5270 de 24 de mayo de 2012 de la Municipalidad de San Bernardo.

En contra de dicha sentencia la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca la causal prevista en el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito que las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 151 letra g) de la Ley N° 18.695, que señala: “Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia”. Explica que el vicio se configura por cuanto el fallo objetado omitió toda consideración acerca del informe del Fiscal Judicial.

Segundo

Que cabe consignar que la causal alegada no es procedente en el presente proceso según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal. En efecto, la casación en la forma no procede por este motivo tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual, regido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y particularmente por su actual artículo 151, de suerte que el recurso de nulidad de forma debe desestimarse.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Tercero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley N° 18.695, 6 y 11 de la Ley N° 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 6 del Código de Minería. Explica que el tribunal yerra al no considerar que las facultades del Alcalde se encuentran establecidas en el artículo 63 de la Ley N° 18.695 y entre ellas no se cuenta la calificación de las actividades que se realizan bajo el amparo de una pertenencia minera y mucho menos la de terminar su explotación.

A continuación, el recurso da por transgredidos los artículos 6 y 11 de la Ley N° 18.097 y 6 del Código de Minería, manifestando que en la calidad de dueño de una concesión minera tiene los derechos de explorar y explotar las minas sobre las cuales recae su concesión y de hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles, quedando los desmontes como cosas accesorias de la pertenencia de que proceden. Afirma que para apropiarse de los desmontes no es necesario acreditar la calidad de principal de la actividad minera, puesto que se entiende siempre considerada dentro de ella. Destaca que desde un principio fue concebido que tendría una planta de tratamiento de los desmontes y que ello estaría comprendido dentro de las acciones de la explotación de la pertenencia. Precisa que la doctrina entiende que los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden siendo desechos extraídos junto con las sustancias de buena ley, que se dejan de lado, teniendo un propietario, impidiéndose incluso que se pueda constituir concesión minera sobre ellas. Concluye que el tribunal yerra porque otorga el carácter de principal a la explotación de desmontes en circunstancias que es accesoria a la pertenencia minera, más aún considerando que se está ante el procesamiento de minerales de baja ley y en que la existencia de desmontes implica la mayor parte del volumen del material que pasa por la planta del recurrente.

Cuarto

Que es necesario consignar que el acto reclamado de ilegalidad es el Decreto Alcaldicio N° 5.270 dictado por la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, de 24 de mayo de 2012, que dispuso: “Procédase a la clausura inmediata de la actividad comercial del giro “extracción, procesamiento y comercialización de áridos”, a...

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