Causa nº 3528/2015 (Casación). Resolución nº 145906 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582930606

Causa nº 3528/2015 (Casación). Resolución nº 145906 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Septiembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha21 Septiembre 2015
Número de expediente3528/2015
Número de registro3528-2015-145906
Rol de ingreso en primera instanciaC-1778-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesALBALA CHAMUDES FERNANDO, MELLA ESCOBAR LIDIA CON INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE.
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8091-2014

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol C - N° 1.778-2013 del 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "A.C.F. con Instituto de Salud Pública de Chile", sobre reclamación en juicio sumario conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Sanitario, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido; impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, escrita a fojas 155 de autos.

En contra de esta última decisión la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente funda su recurso de nulidad sustancial en la infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil en relación con el artículo 94 del Código Penal.

  1. efecto argumenta que las infracciones administrativas prescriben en el plazo de seis meses establecidos para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal, no siendo aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil, respecto de lo cual existen pronunciamientos de la Contraloría General de la República y sentencias de los Tribunales superiores que así lo declaran.

Es por ello que habiendo transcurrido más de siete meses desde que el Instituto de Salud Pública de Chile conoció de la supuesta infracción (el 11 de agosto de 2011, cuando recibió el Ordinario N° 2519) hasta la dictación de la Resolución Exenta N° 661 que dio origen al procedimiento sumarial, el 13 de marzo de 2012, es que operó la prescripción de la acción punitiva conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Penal.

Al referirse a la influencia sustancial de la referida vulneración en lo dispositivo del fallo señaló que de no haber aplicado erróneamente la Corte de Apelaciones de Santiago lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, habría aplicado el citado artículo 94 del Código Penal y forzosamente habría declarado que la acción sancionatoria se encontraba prescrita. Debido a que la sentencia recurrida aplicó erróneamente lo dispuesto en el citado artículo 2515, amplió el plazo de prescripción de la acción de los seis meses establecidos en el artículo 94 del Código Penal a los 5 años previstos en la referida disposición del Código Civil, lo que se tradujo en que rechazara la reclamación deducida por su parte.

Segundo

Que no habiéndose denunciado entre las normas infringidas aquellas que importarían una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.

Tercero

Que los sentenciadores de la instancia, en lo que interesa al recurso, asentaron las siguientes circunstancias fácticas:

Mediante el Ordinario N° 2519, de fecha 9 de agosto de 2011 se formuló una denuncia al Instituto de Salud Pública de Chile, entidad que recibió tal comunicación el día 11 de ese mes; y, el inicio del sumario administrativo referido a dicha situación comenzó por Resolución Exenta Nº 661, de fecha 13 de marzo de 2012.

Cuarto

Que sobre la base de estos antecedentes los sentenciadores de segundo grado concluyeron que: “…ante la inexistencia de una norma especial de extinción de esta clase de acciones, sólo es procedente acudir a las normas del derecho común, dentro del ámbito civil, haciendo aplicable la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, siempre y en todo caso, al amparo del mandato expreso consignado por el legislador en el artículo 2497 del Código Civil, conforme al cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Siendo así, la consecuencia necesaria de que rija en el caso el estatuto general es la inocuidad de la discusión en torno a la prontitud o tardanza de la instrucción del sumario.”

En virtud de ello desestimaron la referida alegación de haber operado la prescripción de la acción persecutoria de la responsabilidad de los reclamantes.

Quinto

Que es imprescindible señalar que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el mencionado artículo 767, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. En efecto, las normas que se dicen infringidas por la recurrente en realidad no lo han sido.

Sexto

Que se ha denunciado la infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, por errónea aplicación al presente caso de la primera norma y por la falta de aplicación de la segunda.

Séptimo

Que respecto al tema del plazo de la prescripción de la acción administrativa, es útil precisar que la circunstancia de encontrarse reguladas algunas responsabilidades por normas de derecho público no impide que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, en razón que la prescripción es de carácter universal e indispensable para asegurar criterios de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y, por ello, puede operar en todas las disciplinas que pertenecen al ámbito del Derecho Público. Por consiguiente, acorde a este predicamento, la prescripción de las acciones procede en nuestro derecho positivo como regla general, la que sólo cesa cuando por ley se determine su imprescriptibilidad.

Octavo

Que asentada la premisa que la prescripción, como regla general, es aplicable también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, cabe consignar que el Código Sanitario no contempla disposiciones que establezcan la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a castigar las infracciones administrativas relativas a la normativa del ramo.

Noveno

Que ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento citado, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado expresamente en ellas- deben aplicarse supletoriamente las reglas del Derecho Común que, según la materia específica, correspondan.

Décimo

Que en orden a dilucidar esta cuestión cabe considerar que en el ámbito que se trata no corresponde aplicar la prescripción de seis meses que respecto de las faltas contempla el artículo 94...

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