Decreto con Fuerza de Ley núm. 266, publicado el 06 de Abril de 1960. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR LAS FRANQUICIAS ADUANERAS Y TRIBUTARIAS QUE INDICA Y EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA, A LAS PERSONAS JURIDICAS QUE, DE MANERA EXCLUSIVA, SE DEDIQUEN AL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA E INDUSTRIAS DERIVADAS, COMO CONGELACION, CONSERVACION, ELABORACION Y TRANSFORMACION DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, Y A LA CONSTRUCCION O REPARACION DE EMBARCACIONES ADECUADAS PARA LA PESCA INDUSTRIAL O COMERCIAL.
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto con Fuerza de Ley |
DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA OTORGARA POR EL PLAZO QUE INDICA LAS FRANQUICIAS QUE SEÑALA
Núm. 266.- Santiago, 31 de marzo de 1960.- En uso de las facultades que me confiere la ley 13.305, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con Fuerza de Ley:
El Presidente de la República otorgará, por un plazo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 1973 y previo informes de la Dirección del Litoral, de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y del Departamento de Industrias Fabriles, las franquicias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley a las personas jurídicas que, de manera exclusiva, ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros siguientes:
1) La extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida;
2) La congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos mencionados en el número anterior, y
3) La construcción o reparación de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial.
Las personas aludidas en este artículo podrán dedicar parte de sus actividades a la construcción y fabricación de equipos, accesorios o elementos, destinados a su propio consumo. En todo caso estas entidades deberán llevar contabilidad de sus operaciones y practicar balance a lo menos una vez al año.
Las franquicias a que alude el artículo anterior son las siguientes:
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Los impuestos sobre las utilidades o beneficios que obtengan las personas jurídicas referidas en el artículo 1°, como también los que graven las utilidades que repartan a sus socios y accionistas, serán pagados con una reducción de 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales.
Para los efectos de la aplicación del impuesto Global Complementario o Adicional sobre dichas rentas, éstas se reducirán a la décima parte de su monto.
Quedarán excluídas de las franquicias señaladas en esta letra, las rentas que obtengan las personas beneficiadas por el presente decreto con fuerza de ley o las que éstas distribuyan entre sus socios o accionistas, por inversiones ajenas a las actividades señaladas en el artículo 1°.
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La contribución de bienes raíces y todos los impuestos, tributos, recargos, derechos o gravámenes fiscales que graven los terrenos, edificios, construcciones, instalaciones y mejoras destinadas al uso directo de las industrias indicadas en el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, en cualquiera de sus diversos procesos, serán pagados con una reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales.
De la misma franquicia gozarán los contratos de construcción, la aprobación de planos y los permisos que se refieran a cualquiera de las obras señaladas precedentemente, como, asimismo, el arrendamiento, concesión o uso de predios fiscales, playas o terrenos de playa, porciones de agua y fondos de mar.
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Exención de los impuestos de cualquier naturaleza que afecten la distribución, transferencia y adquisición de las siguientes especies:
1) Pescados, ballenas, mariscos, crustáceos, algas marinas y demás seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida, en estado fresco, congelado o en conserva, a excepción de los erizos, ostras, langostas y centollas.
2) Harina de pescado, carne y huesos de ballena y aceites marinos, y
3) Embarcaciones destinadas a la pesca comercial e industrial.
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