Decreto con Fuerza de Ley núm. 266, publicado el 06 de Abril de 1960. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR LAS FRANQUICIAS ADUANERAS Y TRIBUTARIAS QUE INDICA Y EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA, A LAS PERSONAS JURIDICAS QUE, DE MANERA EXCLUSIVA, SE DEDIQUEN AL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA E INDUSTRIAS DERIVADAS, COMO CONGELACION, CONSERVACION, ELABORACION Y TRANSFORMACION DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, Y A LA CONSTRUCCION O REPARACION DE EMBARCACIONES ADECUADAS PARA LA PESCA INDUSTRIAL O COMERCIAL. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497444182

Decreto con Fuerza de Ley núm. 266, publicado el 06 de Abril de 1960. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR LAS FRANQUICIAS ADUANERAS Y TRIBUTARIAS QUE INDICA Y EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA, A LAS PERSONAS JURIDICAS QUE, DE MANERA EXCLUSIVA, SE DEDIQUEN AL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA E INDUSTRIAS DERIVADAS, COMO CONGELACION, CONSERVACION, ELABORACION Y TRANSFORMACION DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, Y A LA CONSTRUCCION O REPARACION DE EMBARCACIONES ADECUADAS PARA LA PESCA INDUSTRIAL O COMERCIAL.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA OTORGARA POR EL PLAZO QUE INDICA LAS FRANQUICIAS QUE SEÑALA

Núm. 266.- Santiago, 31 de marzo de 1960.- En uso de las facultades que me confiere la ley 13.305, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo 1°

El Presidente de la República otorgará, por un plazo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 1973 y previo informes de la Dirección del Litoral, de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y del Departamento de Industrias Fabriles, las franquicias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley a las personas jurídicas que, de manera exclusiva, ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros siguientes:

1) La extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida;

2) La congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos mencionados en el número anterior, y

3) La construcción o reparación de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial.

Las personas aludidas en este artículo podrán dedicar parte de sus actividades a la construcción y fabricación de equipos, accesorios o elementos, destinados a su propio consumo. En todo caso estas entidades deberán llevar contabilidad de sus operaciones y practicar balance a lo menos una vez al año.

Artículo 2°

Las franquicias a que alude el artículo anterior son las siguientes:

  1. Los impuestos sobre las utilidades o beneficios que obtengan las personas jurídicas referidas en el artículo 1°, como también los que graven las utilidades que repartan a sus socios y accionistas, serán pagados con una reducción de 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales.

    Para los efectos de la aplicación del impuesto Global Complementario o Adicional sobre dichas rentas, éstas se reducirán a la décima parte de su monto.

    Quedarán excluídas de las franquicias señaladas en esta letra, las rentas que obtengan las personas beneficiadas por el presente decreto con fuerza de ley o las que éstas distribuyan entre sus socios o accionistas, por inversiones ajenas a las actividades señaladas en el artículo 1°.

  2. La contribución de bienes raíces y todos los impuestos, tributos, recargos, derechos o gravámenes fiscales que graven los terrenos, edificios, construcciones, instalaciones y mejoras destinadas al uso directo de las industrias indicadas en el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, en cualquiera de sus diversos procesos, serán pagados con una reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales.

    De la misma franquicia gozarán los contratos de construcción, la aprobación de planos y los permisos que se refieran a cualquiera de las obras señaladas precedentemente, como, asimismo, el arrendamiento, concesión o uso de predios fiscales, playas o terrenos de playa, porciones de agua y fondos de mar.

  3. Exención de los impuestos de cualquier naturaleza que afecten la distribución, transferencia y adquisición de las siguientes especies:

    1) Pescados, ballenas, mariscos, crustáceos, algas marinas y demás seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida, en estado fresco, congelado o en conserva, a excepción de los erizos, ostras, langostas y centollas.

    2) Harina de pescado, carne y huesos de ballena y aceites marinos, y

    3) Embarcaciones destinadas a la pesca comercial e industrial.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR