Decreto núm. 110, publicado el 06 de Julio de 1963. DEROGA LOS DECRETOS QUE SEÑALA Y APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJA EL NUEVO ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIOQUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497654262

Decreto núm. 110, publicado el 06 de Julio de 1963. DEROGA LOS DECRETOS QUE SEÑALA Y APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJA EL NUEVO ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIOQUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

DEROGA LOS DECRETOS QUE SEÑALA Y APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJA EL NUEVO ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIOQUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Santiago, 26 de Junio de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 110.- Vista la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72, de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

  1. - Deróganse los decretos N.°s 952, de 22 de Abril de 1952, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social y N° 71, de 27 de Abril del presente año de este Ministerio, sin tramitar.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N.° 15.076, que fija el nuevo Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas;

TITULO I . DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°

Los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, inscritos en los Registros del Colegio Profesional correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldos se denominan "profesionales funcionarios", se regirán por las disposiciones de la ley 15.076 y de este D. OF.

Reglamento y, supletoriamente, por los cuerpos legales o 30-JUN-1963 reglamentarios que constituyan el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan o por el Código del Trabajo, según corresponda. En consecuencia, esas disposiciones no se aplicarán al ejercicio de la profesión liberal de dichos profesionales.

En el presente Reglamento la expresión "profesionales" sólo comprenderá a los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, y las referencias que se hagan a la ley, sin especificar, se entenderán hechas a la ley 15.076.

Artículo 2°

Las disposiciones de la ley se aplicarán al Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las Empresas Fiscales, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas y, en general, a cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los empleadores particulares y a las Municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades.

Los profesionales funcionarios a contrata en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia de remuneraciones y demás beneficios económicos por las disposiciones de la ley y de este Reglamento.

Artículo 3°

Las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Universidades del Estado o reconocidas por éste, los cuales se regirán por los reglamentos que dicten dichas Universidades en uso de sus atribuciones legales.

Con todo, los reglamentos que ellas aprueben en materias referentes a horario de trabajo, incompatibilidades y remuneraciones deberán ajustarse a las disposiciones de la ley 15.076. Para este efecto, las referencias que la ley haga del reglamento deberán entenderse hechas, respecto a estos profesionales, a los reglamentos que aprueben las Universidades.

TITULO II . DE LA PROVISION DE CARGOS

Artículo 4°

La provisión de todo cargo como titular en los Servicios Públicos se hará por nombramiento, previo concurso de antecedentes. No procederá efectuar concurso para proveer los cargos de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República, ni en el caso contemplado en el inciso 3° del artículo 3° de la ley.

Los concursos de antecedentes se regirán por los Reglamentos propios de cada Institución, cuyas disposiciones deberán estar vigentes con anterioridad al llamado a concurso, y contendrán las siguientes normas mínimas: amplia publicidad del llamado a concurso; las Comisiones de Concurso y Apelación estarán integradas, en lo posible, por mayoría de profesionales de la misma especialidad que la requerida para desempeñar el cargo concursado; en la Comisión de Apelaciones, en todo caso, deberá estar representado el Colegio Profesional correspondiente; deberán fijar plazos máximos para la presentación de antecedentes, para resolver los concursos, para apelar de los resultados y para resolver los reclamos.

Los llamados a concurso deberán hacerse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se produjo la vacante o desde el momento en que el titular haya iniciado su expediente de jubilación. En este último caso el concurso no producirá efectos hasta que el cargo quede vacantes.

Artículo 5°

Para la provisión de los cargos se considerarán las siguientes especialidades:

  1. PARA MEDICINA

    ESPECIALIDADES DE PRIMER GRUPO

    Medicina Interna, Cirugía, Anestesiología, Pediatría, Cirugía Infantil y Ortopedia, Traumatología y Ortopedia, Oftalmología, Otorrinolaringología, Obstetricia y Ginecología, Psiquiatría, Salud Pública, Laboratorio Clínico, Radiología, Anatomía Patológica y Medicina Legal.

    ESPECIALIDADES DE SEGUNDO GRUPO:

    Especialidades derivadas del primer grupo, MEDICINA INTERNA

    Cardiología, Gastroenterología, Neumología, Nefrología, Hematología, Inmunología, Fisiatría, Endocrinología, Gerontología, Dermatología, Genética, Roentgenterapia-Cancerología, Reumatología y Neurología.

    Especialidades derivadas del primer grupo PEDIATRIA

    Neonatología y también todas las del segundo grupo enumeradas anteriormente, con excepción de GERONTOLOGIA.

    Tanto las especialidades derivadas de Medicina Interna como de Pediatría, con la excepción de Neonatología y Gerontología, podrán ejercerse en adultos y niños indiferentemente.

    Especialidades derivadas del primer grupo, CIRUGIA

    Cirugía de Tórax y Vascular, Cirugía Digestiva, Neurocirugía, Cirugía Máxilo Facial, Cirugía Plástica y Reparadora, Urología, Cancerología.

    Especialidades derivadas del primer grupo, OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA

    Obstetricia, Ginecología.

    Especialidades derivadas del primer grupo, PSIQUIATRIA

    Psiquiatría Infantil, Alcoholismo y Toxicomanías.

    Especialidades derivadas del primer grupo, SALUD PUBLICA

    Epidemiología, Salud Ocupacional (Medicina del Trabajo), Administración y Planificación en Salud.

  2. Para Odontología: Odontología General Adultos, Odontología General Niños, Odontología Restauradora, Cirugía y Traumatología Máxilo Facial, Ortopedia Dento-Maxilar, Parodoncia, Radiología Dental y Salud Pública.

    La especialidad de Odontología Restauradora incluye las disciplinas de Operatoria, Endodoncia, Prótesis Fija y Prótesis Removible.

  3. Para Farmacia: Farmacia; Laboratorio Químico-Farmacéutico de producción; Laboratorio Clínico; Laboratorio Bromatológico; Laboratorio de Análisis; Laboratorio Toxicológico, y Laboratorio de Investigación o Experimentación.

  4. Para Bio-química: Laboratorio Clínico; Laboratorio de Productos Biológicos; Laboratorio Bromatológico; Laboratorio de Análisis; Laboratorio Toxicológico, y Laboratorio de Investigación o Experimentación.

Artículo 6°

Los concursos podrán ser amplios o externos, abiertos para todo concursante; o internos, en 1966, los casos en que la ley así lo determine, cuando sean limitados a aquellos postulantes que cumplan con los requisitos especiales que señalen los reglamentos propios de cada Institución.

Artículo 7°

Para proveer los cargos a que se refiere el inciso 4° del artículo 3° de la ley, podrá llamarse a concurso externo simultáneamente con el concurso interno y sólo surtirá efecto aquel en el caso que no se presente ningún oponente al concurso interno.

Artículo 8°

El plazo de cinco años contemplado en el inciso 1° del artículo 4° de la ley, se contará desde la fecha en que el profesional obtenga o revalide el título de Médico-Cirujano.

Artículo 9°

No se aplicarán las disposiciones contenidas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 4° de SALUD, la ley a las siguientes especialidades:

Anestesiología; Dermatología; Medicina Física y Rehabilitación; Oftalmología; Otorrinolaringología; Urología; Anatomía Patológica; Medicina Legal; Neumotisiología; Radiología (Radiodiagnóstico); Radioterapia (Roetgen, Curie y Cobaltoterapia); Neurología; Neurocirugía y Laboratorio (Microbiología); Ortopedia y Traumatología.

Artículo 10°

Los Servicios Públicos deberán enviar al Colegio Profesional correspondiente copia de los decretos de nombramiento y de expiración de funciones de sus profesionales funcionarios inmediatamente que éstos estén totalmente tramitados.

Los empleadores particulares deberán remitir a la Contraloría General de la República y al Colegio Profesional respectivo, copia de los contratos de trabajo, de sus modificaciones o expiraciones dentro del término de 10 días de suscrito, modificado o expirado el contrato. La infracción de lo dispuesto anteriormente será sancionada de conformidad con lo determinado en el artículo 44° de la ley.

Artículo 11°

El profesional funcionario que cesare en su cargo en un Servicio Público por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrá derecho a ser reincorporado si en el Servicio Público respectivo se produce una vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad de la que desempeñaba al cesar en el cargo anterior, debiéndosele reconocer la antigüedad que tenía a la fecha en que cesó N° 3 en sus funciones.

Artículo 12°

Los profesionales funcionarios que durante veinte años presten servicios de guardia nocturna o en días festivos, tendrán preferencia para ocupar cargos vacantes de su misma especialidad y horario pero que no impliquen esa modalidad de trabajo; mientras tanto, el empleador tomará las medidas necesarias para liberarlos de aquella obligación.

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