Las aguas de las áreas protegidas:comentario a un fallo de la corte suprema. - Núm. 5, Diciembre 2013 - Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA - Libros y Revistas - VLEX 648443653

Las aguas de las áreas protegidas:comentario a un fallo de la corte suprema.

AutorDiego Lillo Goffreri
CargoAbogado, Universidad de Chile
Páginas237-253
JUSTICIA AMBIENTAL
237
Las aguas de las áreas protegidas:
comentario a un fallo de la
Corte Suprema
The waters of protected areas: review of a
Supreme Court’s decision
Diego Lillo Goffreri
Universidad de Chile, Chile
Abogado, Universidad de Chile.
Investigador del Centro de Regulación
y Competencia de la misma instit ución.
Coordinador de litigios en
Corporación Fiscalía del Medio Ambiente, FIMA.
lillo@fima.cl
Introducción
Conocida es la ausencia y la eterna deuda pendiente de un marco normativo
verdaderamente vinculante y ordenado sobre biodiversidad y áreas protegidas en Chile1.
En este escenario, el mundo jurídico ha tenido que recurrir a elaboraciones doctrinarias
para llenar el vacío producido. Tanto juristas del derecho ambiental como -cada vez
más- jueces parecen estar contestes en la importancia del bien protegido y la necesidad
de acudir en la búsqueda de instrumentos y mecanismos en el derecho vigente para
propender a su protección efectiva.
Como si lo anterior no significara un desafío mayor para el oficio del intérprete,
su labor encuentra aún más obstáculos cuando se enfrenta al régimen de gestión de
aguas que emana desde el Código de Aguas. Esto, debido a que tal norma permite que un
derecho de aprovechamiento de aguas sea otorgado cada vez que se solicite y que exista
1 El escenario de la normativa sobre áreas protegidas y sus obstáculos puede ser consultado en MORONI BÁEZ, Paz, “Algunas
consideraciones en torno al bosque nativo”. Revista Justicia Ambiental, FIMA, Nº2, año 2010.
JUSTICIA AMBIENTAL
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certeza de que el caudal solicitado esté disponible2. No existe obligación de destinar
ese aprovechamiento a ningún fin determinado y aún más, puede realizarse con total
prescindencia al uso declarado para su solicitud3.
El panorama que se configura con las dos situaciones precedentemente expuestas,
deja en una especial desprotección a las aguas que se ubican dentro de áreas protegidas y
que alimentan los ecosistemas que precisamente esas categorías pretenden conservar, ya
sea por su fragilidad ecológica, por albergar de forma preferente biodiversidad en estado
de conservación, por poseer parajes de especial belleza escénica u otros fines por los
cuales el Estado ha estimado darles protección oficial4.
No obstante reconocemos la existencia de un interés público en la protección
de estas zonas, parecería inútil el esfuerzo por dicha protección si es que no existe una
coordinación entre los organismos sectoriales que tienen el mandato legal de llevar a cabo
la gestión de los distintos elementos que conforman las áreas protegidas. En este sentido,
tenemos la administración general que la Corporación Nacional Forestal (en adelante,
indistintamente CONAF) se encuentra llamada a realizar, pero además de tal institución,
existen varias otras cuyos intereses podrían colisionar con el fin de conservación y, en la
práctica, lo hacen.
En este orden de cosas, mientras la CONAF tiene la misión de administrar y
conservar las áreas protegidas del Estado, mirando principalmente a la sostenibilidad
de los ecosistemas en ellas presentes, la Dirección General de Aguas (en adelante,
indistintamente DGA) tiene la misión de distribuir los recursos hídricos entre quienes los
2 Esto se desprende del inciso final del artículo 141 del Código de Aguas, según el cual “Si no se presentaren oposiciones
dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista
disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.”.
3 Artículo 149, inciso , Código de Aguas: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho
de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un
determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen
pertinentes”.
4 Según el artículo 10 de la ley de Bosques, “Art. 10. Con el objeto de regularizar el comercio de maderas, garantizar la vida
de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del paisaje, el Presidente de la República podrá establecer reservas
de bosques y parques nacionales de turismo […]”. A su vez, el artículo 1 de la ley del Snaspe señala “Créase un Sistema
Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, el que tendrá los siguientes objetivos de conservación: a) Mantener
áreas de carácter único o representativas de la diversidad ecológica natural […]; b) Mantener y mejorar recursos de la flora
y la fauna silvestres y racionalizar su utilización; c) Mantener la capacidad productiva de los suelos y restaurar aquellos que
se encuentren en peligro o en estado de erosión; d) Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos naturales, y e) Preservar
y mejorar los recursos escénicos naturales y los elementos culturales ligados a un ambiente natural.”.

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