Causa nº 34650/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731084605

Causa nº 34650/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-13654-2015
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente34650/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13897-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUAS ARAUCANIA SA / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSSANITARIOS
Sentencia en primera instancia- 28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro34650-2017-11

Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos N°34.650-2017, procedimiento sumario sobre reclamación regulada por el artículo 13 de la Ley N°18.902, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la empresa Aguas Araucanía S.A., reclamante en estos antecedentes en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia del juez aquo, que desechó el reclamo entablado por la compañía en contra de la Resolución N°4.961, de 2 de diciembre de 2014 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ratificada mediante la Resolución Exenta N° 2.172, de 26 de mayo de 2015, en virtud de las cuales se le sanciona con una multa de 30 Unidades Tributarias Anuales por interrupción del servicio sanitario durante los días 13 al 16 de enero de 2013, en la localidad de Angol.

Segundo

Que el arbitrio de nulidad acusa una errónea interpretación del artículo 45 del Código Civil en relación con el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley N°382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios y con la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal y el derecho a un debido proceso legal del artículo 19 N°3 inciso 7° de la Constitución Política de la República.Indica que del análisis de tales disposiciones se puede concluir que la obligación de prestar servicios en forma continua, objeto de la concesión sanitaria, sólo puede interrumpirse frente a la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia que opera cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos: a)irresistibilidad; b)imprevisibilidad; c)exterioridad. Explica que, tanto el fallo de primera como el de

segunda instancia coinciden en considerar que la interrupción en la continuidad del servicio prestado por su representada tiene su origen en el actuar de la constructora Claro, V. y V.. Sin embargo, el fallo recurrido considera que en los hechos no se advierte que la acción de la constructora hubiere sido un hecho imprevisible o irresistible.

Indica que la sentencia impugnada desestima que la interrupción en la continuidad del servicio, por la acción negligente de la contratista, haya sido un hecho imprevisto e irresistible para Aguas Araucanía S.A., por cuanto desde el inicio de la construcción del puente hubo una comunicación fluida entre ambas partes, debiendo haberse exigido a la contratista el cumplimiento de las medidas pertinentes y eficaces para evitar la consecución del hecho multado.

Sostiene que dicha conclusión obedece a una errónea interpretación de la figura del caso fortuito, toda vez que, si bien se le exige un nivel de previsión mayor a la empresa prestadora de los servicios que el que se le puede exigir a un tercero ajeno a la obra, de ello no se sigue que la prestadora del servicio deba asumir el deber de anticiparse a la ocurrencia de los hechos, pues ello “razonablemente” no se encuentra dentro de la esfera de lo probable.

Afirma que, no obstante mantener una fluida comunicación con la empresa constructora, fue la imprudencia de ésta al realizar los movimientos de tierra la que originó la rotura de las matrices que, consecuencialmente, generaron la interrupción del servicio. Añade que, el hecho de un tercero, resultó imprevisible tanto al momento de iniciarse los trabajos, como durante el desarrollo de los mismos, porque aun asumiendo la vigilancia permanente que existía sobre la obra, no podría haberse previsto la negligencia específica que llevó al resultado del corte del suministro general, exigiendo a su parte un estándar de diligencia que no está obligado a cumplir, pues su parte carece de potestades efectivas de fiscalización respecto de la empresa.

Precisa que la errada interpretación que efectúan los sentenciadores de las normas jurídicas mencionadas transforma la responsabilidad de las empresas sanitarias en una responsabilidad objetiva o directa, lo que no corresponde al régimen legal chileno en materia de derecho administrativo sancionador, el cual se rige por los principios del derecho penal, lo que significa que no puede aplicarse una sanción administrativa sin culpabilidad, es decir no se puede aplicar una sanción sino cuando el infractor ha actuado con dolo o culpa.

Tercero

Que, al desarrollar la influencia sustancial que los indicados vicios tuvieron en lo dispositivo de lo resuelto, asegura que la aplicación correcta de la normativa ya pormenorizada habría llevado acoger el reclamo y dejar sin efecto la multa impuesta.

Cuarto

Que, para una adecuada comprensión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, conviene puntualizar que por...

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