Causa nº 4006/2011 (Casación). Resolución nº 9178 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2013
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Juez | Senoras Gabriela Perez P.,Senor Alfredo Pfeiffer R.,Rosa Egnem S. |
| Corte en Segunda Instancia | C.A. de La Serena |
| Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec40062011-tip-fol9178 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1044-2010 |
| Rol de ingreso en primera instancia | J-2310-2008 |
| Número de expediente | 4006/2011 |
| Fecha | 29 Enero 2013 |
| Categoría | recurso de nulidad,daños y perjuicios,Contrato de compraventa |
| Materia | Derecho Procesal |
| Partes | comunidad agricola buenos aires de punilla con araya casanga luis tomas. |
| Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE |
Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol N-o 2.310-2008 del Tercer Juzgado de Letras de O., don G.E.C., agricultor, en representacion -en su calidad de P.- de la Comunidad Agricola Buenos Aires de Punilla, deduce demanda de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad civil contractual, en juicio ordinario civil, en contra de don L.T.A.C., a fin que se declare su responsabilidad por haber excedido los terminos del mandato que le fuera concedido por la referida Comunidad segun lo preceptuado en los articulos 2127, 2129, 2131, 2134, 2154 y 2155 del Codigo Civil, y se la condene a reintegrar las sumas que irregularmente mantiene en su poder y a pagar a la primera la suma de ciento cuarenta y ocho millones de pesos ($148.000.000) mas reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido solicito el rechazo de la accion deducida en su contra, con costas, sosteniendo que no son efectivos ninguno de los hechos que se le imputan, pues su conducta se ajusto al mandato otorgado y no existen las irregularidades que se le atribuyen. En el mismo escrito dedujo demanda reconvencional de cobro de pesos, por cuanto en su calidad de socio de la demandante no ha recibido la cuota o parte del precio de compraventa del retazo de inmueble que fuera vendido a la sociedad Agricola El Olivar S.A. correspondiendole $10.192.000.- que cobra a la actora. Igualmente ejerce accion reconvencional de indemnizacion de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en cuya virtud reclama un resarcimiento por lucro cesante por la suma de $5.000.000.- por dos hectareas de siembra de pimenton que no pudo materializar por no haber recibido el dinero que cobra en la accion precedente; y $20.000.000.- por dano moral ante la afliccion por los insultos recibidos y el detrimento de su imagen, mas las costas de la causa.
Por sentencia de dieciocho de octubre del ano dos mil diez, escrita a fojas 88 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazo la demanda principal y acogio la demanda reconvencional, solo en cuanto condeno a la actora y demandada reconvencional a pagar la suma de $2.000.000.- 2.000.000), por concepto de dano moral, sin costas, rechazandola en lo demas pedido.
Se alzo la demandada y demandante reconvencional, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de doce de abril de dos mil once, escrito a fojas 156 y siguientes, la revoco en cuanto rechazaba la demanda reconvencional de cobro de pesos y, en su lugar, decidio hacer lugar a ella y, en consecuencia, condeno a la demandada reconvencional a pagar a la actora reconvencional la suma de $10.192.000.-, con los reajustes e intereses que indica; en lo demas, la confirma con declaracion que se eleva la indemnizacion por dano moral que la demandante debera pagar la demandante a don L.A.C. con reajustes e intereses que senala, con costas de la primera instancia y sin costas del recurso.
En contra de esta ultima decision, la actora y demandada reconvencional dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo, para obtener que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relacion.
Considerando:
-
En cuanto a la casacion en la forma.
Que la demandada reconvencional funda su recurso de casacion en la forma en la causal quinta del articulo 768 en relacion con los numerales cuarto y quinto del articulo 170, ambos del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto no es efectivo lo que se afirma en la sentencia impugnada en cuanto a existir un supuesto reconocimiento de su parte sobre lo que se demanda reconvencionalmente como cobro de pesos; tambien senala que la sentencia nada dice sobre la alegacion que formulara en el alegato ante la Corte de Apelaciones sobre la falta de facultades del absolvente segun los Estatutos, a quien se le tuvo por confeso a nombre de su parte. Finalmente, sostiene que la sentencia tampoco contiene las consideraciones para aumentar la indemnizacion por el dano moral, no senala que delitos se le habrian imputado al demandado y carece de fundamentos para concluir que la Comunidad demandante deba responder por los dichos de los campesinos o pobladores de la zona.
Que en primer termino cabe descartar las alegaciones acerca de no existir el reconocimiento de su parte sobre el no pago al actor reconvencional de la parte que le corresponderia en la venta de terrenos de la comunidad, pues ademas de no constituir la causal invocada no resulta ser efectivo pues dichas afirmaciones estan contenidas literalmente en su escrito de fojas 27 y tal como lo expresan los sentenciadores el caracter de extemporaneo del referido libelo de contestacion no le resta validez ni lo hace inexistente en cuanto a las declaraciones que en el se contienen.
En lo que respecta a la falta de pronunciamiento de los jueces sobre la alegacion que habria planteado su parte en el alegato ante la Corte de Apelaciones, sobre una supuesta falta de facultades del absolvente en la prueba confesional, cabe concluir que esta aparece como una alegacion nueva planteada tardiamente por la demandante y demandada reconvencional, pues tal como lo reconoce en su recurso, solo realizo esta defensa en segunda instancia, de modo que la referida discusion no pudo formar parte de la controversia y, en tal sentido, los jueces no han incurrido en ninguna omision al no pronunciarse sobre el particular.
En lo que concierne a las omisiones denunciadas, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se observa la falta de las consideraciones de hecho y de derecho ni la falta de enunciacion de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dicto el fallo, pues la sentencia impugnada senala detallada y extensamente las razones por las cuales ha decidido elevar la indemnizacion por dano moral a favor del actor reconvencional como se aprecia de los considerandos septimo a undecimo.
Que de la lectura de los fundamentos referidos precedentemente se concluye que, en la especie, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que se invoca por la demandada ni la falta de enunciacion de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a...
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