Causa nº 19297/2016 (Casación). Resolución nº 387199 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645369093

Causa nº 19297/2016 (Casación). Resolución nº 387199 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Rol de Ingreso19297/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación515-2015 - C.A. de Copiapó
Rol de Ingreso en Primer InstanciaV-1879-2012 - 4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 19.297-2016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, de Sociedad Agrícola Silva Hermanos y Compañía, también denominada Agrícola La Cantera, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó una casación formal y, además, revocó la de primer grado decidiendo, en su lugar, rechazar la reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación de fojas 10, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que en un primer capítulo la actora invoca la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular expresa que el fallo recurrido expresa que su parte "no ha sufrido perjuicio alguno que indemnizar conforme al mecanismo de reclamación contemplado en el artículo 12 del DL 2186, no siendo la acción invocada a su amparo idónea a tal propósito, razón por la cual, al no haberse direccionado el reclamo a través de la vía prevista por el legislador, éste no puede ser acogido por improcedente". Enseguida subraya que la sentencia de la

0125431828492Corte de Apelaciones de Copiapó no puede pronunciarse a este respecto, al no haber sido materia de discusión el hecho referido al tiempo y forma en que la acción de autos se interpuso, cuestión que, incluso, fue consignada por la sentenciadora de primera instancia, quien en el fundamento 4° de su fallo indica que el reclamo fue interpuesto en tiempo y forma, circunstancia que, además y en todo caso, no fue alegada en la especie por la expropiante. De consiguiente, asegura que el tribunal de alzada no pudo revisar una materia que no fue objeto de una alegación oportuna, con lo que su decisión excedió el objeto de la controversia.

Tercero

Que en un segundo acápite la reclamante sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo código.

Argumenta que el fallo transgrede lo estatuido en los artículos 14 del Decreto Ley N° 2.186, y 342, 346, 384, 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento. Así, sostiene que el valor probatorio que las citadas normas otorgan a la prueba rendida, tanto documental, como testimonial y pericial, cuyas objeciones fueron rechazadas por el tribunal a quo y

0125431828492que, por tanto, corresponde a la de plena convicción, fue vulnerada, no indicándose las consideraciones ni de hecho ni legales para negar lugar a la demanda de autos y acoger el recurso de apelación de la contraria, teniendo presente que los instrumentos aparejados durante el desarrollo del proceso hacen plena fe acerca del daño sufrido producto de la expropiación. En consecuencia, afirma que al fundar su revocación del fallo de primera instancia la Corte de Apelaciones omitió toda la prueba rendida en primera instancia, constituida por documentos, declaraciones, peritaje e inspección personal del tribunal.

Cuarto

Que para resolver el recurso en lo que concierne al vicio denunciado en su primera parte es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

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Quinto

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Sexto

Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Séptimo

Que en estos autos Sociedad Agrícola Silva Hermanos y Compañía, también denominada Agrícola La Cantera, dedujo reclamación...

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