Causa nº 3757/2000 (Casación). Resolución nº 7096 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32107104

Causa nº 3757/2000 (Casación). Resolución nº 7096 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
Movimientorechaza
Rol de Ingreso3757/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecisiete de mayo del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.757-00 la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la reclamación de fs. 33 y dejó sin efecto la sanción contenida en la Resolución Nº00000010 de 31 de marzo del año dos mil, de la referida Superintendencia, por la que se había aplicado a la A.F.P M. una multa de 100 Unidades de Fomento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso deducido denuncia que la sentencia de autos incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada con omisión de los requisitos establecidos en los números 1, 3 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, haberse omitido la designación precisa de las partes litigantes; la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y la decisión del asunto controvertido, respectivamente.

    El recurso añade que la sentencia omite, al designar a las partes litigantes, indicar el domicilio de la Superintendencia demandada, faltando a la exigencia del número 1º del artículo 170 del Código referido. Además, expresa que no se enunciaron las excepciones o defensas que alegó, que son las que consigna a continuación en el recurso y, finalmente, manifiesta que al decidir el asunto controvertido, la sentencia omitió pronunciarse respecto de las excepciones que hizo valer, las que también menciona;

  2. ) Que el inciso 2º artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del mismo artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

    Por su parte, el inciso 2º del artículo 766 establece que el recurso de que se trata procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones especiales. Lo anterior significa que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cual es el caso de autos, en que se trata de una reclamación de multa, regida por los D.L.N.. 101 y 3.500, el recurso de casación en la forma procede en cuanto a la causal del número 5 del artículo 768 del texto legal indicado, únicamente...

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