Ley núm. 19479, publicada el 21 de Noviembre de 1996. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470682518

Ley núm. 19479, publicada el 21 de Noviembre de 1996. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
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INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda:

  1. Intercálase como artículo 24 bis, el siguiente:

    "Artículo 24 bis.- El Director Nacional, a requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión se servicio para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.

    El Reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de este artículo.".

  2. Agrégase al artículo 32, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

    "Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Director en los mismos términos previstos en el artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.".

  3. Enmiéndase el inciso primero del artículo 34, en la siguiente forma:

    1. Sustitúyese en su encabezamiento, la expresión "tres" por "cuatro";

    2. En su letra a), reemplázase la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción copulativa "y" que la sigue, y

    3. En su letra b), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción copulativa "y".

  4. Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

    "Artículo 80.- Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.

    La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley.

    La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa.

    El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.

    Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cumplen con este requisito.

    2. Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas o se hallen procesadas por crimen o simple delito de acción pública, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo requisito para caso de quiebra y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.

    3. Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o superior a seis mil unidades de fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior a tres mil unidades de fomento.

    La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.

    La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.

    La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad disciplinaria.

    La decisión del Director Nacional que deniegue la habilitación o disponga la cancelación será reclamable ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su interposición será de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución respectiva. Admitida a trámite la reclamación, se pedirá de inmediato informe al Director, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez días hábiles. Recibido el informe, el recurso se agregará en la tabla para su vista. La Junta General de Aduanas resolverá en única instancia.

    Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en los artículos 81 al 83 bis de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos de depósitos.".

  5. Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:

    1. En su inciso primero, reemplázase el guarismo "30" por "90" y suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Tratándose...".

    2. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

    "El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a partir del trigesimoprimer día, un interés igual al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días informada por el Banco Central de Chile vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo, según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho interés se devengará a partir del cuadragesimosexto día.

    En el caso de las infracciones cometidas en el uso u obtención de los beneficios establecidos en este artículo tales como el fraude aduanero o la estafa, serán aplicables las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en los artículos 184 y 187 de esta ley las que, según sea el caso, podrán ser aumentadas al doble.".

  6. En el artículo 115, agrégase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser inciso quinto el actual inciso cuarto: "No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.".

  7. Intercálanse en el artículo 125 bis, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

    "Asimismo, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.

    El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada.

    El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la pronta y correcta aplicación de este artículo.

    Todo aquel que perciba indebidamente la devolución a que se refieren los incisos cuarto y siguientes del presente artículo, proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7° de la ley N° 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.".

  8. Agrégase en el inciso final del artículo 170, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:

    "Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional de Aduanas respectivo, podrá donar a algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste, otras mercancías susceptibles de ser destruidas, que puedan servir en sus...

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