Admisión de la prueba de testigos - vLex Chile

Admisión de la prueba de testigos

AutorEdouard Bonnier
Cargo del AutorProfesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de París (Francia)
Páginas189-195
189
TraTado Teórico y PrácTico de las Pruebas en d erecho civil y en derecho Penal
sección Primera
admisión de la PrueBa de tes tigos
sumario: 136. Distinción de las dos reglas relativas a la exclusión de la prueba
de testigos
136. El artículo fundamental de la materia, el art. 1.341 del Código civil,
contiene dos disposiciones que conviene no confundir: la una quiere que se
haya extendido ante Escribano acta, instrumento o papel privado de todas las
cosas1 cuyo valor exceda de 150 francos; otra, que no se reciba prueba alguna
de testigos contra o fuera de lo contenido en las actas o escrituras. Se ve que
una de estas dos reglas propende a excluir a priori la prueba testimonial en
ciertos casos, aunque esta fuese el último recurso de la parte que la invoca,
mientras que la otra se limita a rechazarla a posteriori, cuando de hecho se ha
extendido una acta o escritura2.
Estando la regla que preere las actas o escrituras a los testigos menos
alejada del derecho común, y dando ocasión a menos dicultades que la que
rechaza desde luego los testigos, vamos a tratar primero de esta.
Véanse los párrafos y notas adicionales a las primeras reglas de este libro,
donde se marcan las principales diferencias del derecho español relativamente
al francés sobre este punto, números 147 y 152—(N. del T.).
Según los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 del Código civil vigente, los
contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su
validez, sin perjuicio de que, si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura
1 Expresiones inexactas de que trataremos más adelante.
2 Nuestras antiguas Leyes de España no contienen disposición general que prescriba u
otorgue escritura pública cuando el objeto del contrato excede de suma alguna, así como
tampoco contiene disposición que permita la prueba de testigos contra el contenido de
los instrumentos. El Código de Comercio, sancionado en 1829, ha establecido algunas
disposiciones análogas con respecto a los negocios mercantiles, a las reglas que prescribe
el artículo 1.341 del Código Napoleón francés, según puede verse en los artículos 237,
238, 262, 284 y 288; mas en el proyecto del Código civil español de 1851 se consignan
prescripciones en que se adoptan más de lleno dichas reglas y las consecuencias que de
ellos se siguen, con aplicación al derecho civil.

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