El acuerdo de unión civil en Chile. Aciertos y desaciertos - Núm. 24-2, Junio 2018 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 754943261

El acuerdo de unión civil en Chile. Aciertos y desaciertos

AutorMaría Sara Rodríguez
CargoDoctora en Derecho (Universidad Autónoma de Madrid); Profesora Titular de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (Chile), Avenida Álvaro del Portillo 12.455, Las Condes, Santiago
Páginas139-182
Trabajo recibido el 16 de diciembre de 2016 y aprobado el 20 de julio de 2017
El acuerdo de unión civil en Chile. Aciertos y desaciertos
the civil union PartnershiP in chile
maría sara roDríguez*76
resumen
Cumplido un año de vigencia de la ley que crea el acuerdo de unión civil (AUC) en Chile, se
ofrece un estudio sistemático y completo de este contrato. El acuerdo de unión civil se conf‌igura
como un contrato destinado a formalizar uniones no matrimoniales entre dos personas adultas y
con la libre disposición de sus bienes, chilenas o extranjeras, del mismo o de distinto sexo, con
el objeto de obtener los benef‌icios personales y patrimoniales que la ley atribuye al acuerdo.
Los requisitos y formalidades del AUC se inspiran en el derecho matrimonial, como muchas
normas de la ley, pero no consiguen emular el matrimonio en cuanto al fondo. La ley favorece a
los que se acogen al AUC con efectos civiles no directamente relacionados con las obligaciones
que asumen. Entre otros, difíciles de resumir aquí, estos son: el estado de conviviente civil; un
parentesco legal con los parientes consanguíneos o af‌ines del otro contrayente; una presunción
de paternidad que favorece a los hijos de la madre conviviente civil; la posibilidad de pactar
una comunidad de adquisiciones y de posteriormente dejarla sin efecto; la afectación como bien
familiar de la vivienda de propiedad de cualquiera de los convivientes; derechos hereditarios y
previsionales equivalentes a los que actualmente la ley reserva a los que son marido y mujer; e,
incluso, una legitimación ex lege para pretender indemnizaciones por el hecho ilícito de terceros
que causa la muerte o incapacidad del otro conviviente civil. La fragilidad del AUC se ref‌leja en
su terminación mediante formas no sujetas a causa, ni control judicial alguno. Esto no impide que
el conviviente civil menoscabado económicamente pueda pedir judicialmente la compensación
con que la ley favorece al cónyuge benef‌iciario.
aBstract
After a one-year enforcement of the new statute establishing a Civil Union Partnership (AUC) in
Chile, a systematic and complete study of this agreement is offered here. A Civil Union Partnership
is arranged as a formal covenant for a non-marital union between two adults, with the free
disposition of their goods, Chilean or foreign, of the same or different sex, established to obtain
personal and patrimonial legal benef‌its. The requirements and formalities of an AUC are inspired
by marriage law, as many rules in the statute, but fail to emulate marriage on the merits. The new
statute favors those who establish an AUC with benef‌its not directly related to the obligations they
assume. Among others diff‌icult to summarize here, these are: the civil status of conviviente civil;
* Doctora en Derecho (Universidad Autónoma de Madrid); Profesora Titular de Derecho Civil en la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (Chile), Avenida Álvaro del Portillo 12.455, Las
Condes, Santiago. Correo electrónico: msrodriguez@uandes.cl. Se agradece la colaboración de Bárbara
Rivera Lino, Licenciada en Historia, en la labor de compilación de los datos estadísticos que ofrece
este trabajo.
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2, 2018, pp. 139 - 182
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
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Artículos de InvestIgAcIón / reseArch ArtIcles MAríA sArA rodríguez
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a legal relationship with relatives of the other partner; a presumption to determine paternity that
favors newly-born children to a mother conviviente civil; the possibility of having a community
of acquisitions and subsequently rendering it ineffective; the declaration of a dwelling owned by
any of the partners as family property; inheritance and social security rights equivalent to those
currently reserved to husband and wife; and even an ex lege right to claim compensation for
the unlawful tort that causes the death or incapacity of the other partner. The instability of an
AUC is revealed by its termination through forms not subject to causes of law, nor to any judicial
control. This does not prevent the economically disadvantaged partner from legally seeking the
compensation with which the law favors the benef‌iciary spouse under marriage law.
PalaBras clave
Chile. Uniones no matrimoniales. Acuerdo de unión civil. Uniones homosexuales.
Key worDs
Chile. Non-marital Unions. Civil Union Partnership. Same-sex Unions.
Introducción
Las uniones no matrimoniales existen de hecho; es decir, informalmente,
fuera de toda ley. Nos encontramos con ellas cuando un hombre y una mujer
se unen excluyendo el matrimonio explícita o implícitamente, por un tiempo,
o estable e indef‌inidamente, sin tratarse, ni ser, marido y mujer. Incluso, en
algunos casos, sin querer o sin poder llegar a serlo en el futuro. Estas formas
de vida reciben el nombre de convivencia, concubinato, cohabitación, unión
de hecho o unión libre, según diversos criterios más o menos convencionales.
En Chile, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.830, de 2015, las
uniones no matrimoniales también pueden establecerse formalizadamente por
un pacto o contrato que la ley denomina acuerdo de unión civil.
El 22 de octubre de 2016 se cumplió un año desde la entrada en vigencia
de la ley sobre el acuerdo de unión civil (en adelante también AUC), hecho que
ocurrió 60 días después de su publicación en el Diario Ocial, el 22 de octubre
de 20151. Este aniversario ofrece una perspectiva para evaluar el impacto de
esta ley e intentar un análisis sistemático de la misma. Esto es el objeto de este
estudio. El estudio se propone también insertar esta normativa en su contexto;
es decir, en el Derecho civil chileno y, en especial, en el Derecho de familia. En
este campo, nos parece que el acuerdo de unión civil es un contrato relativo a
benef‌icios personales y patrimoniales que la ley ha determinado conferir a las
uniones no matrimoniales que quieran constituirse formalizadamente.
1 La ley manda dictar un reglamento para regular la celebración del AUC ante un of‌icial del Registro
Civil; y para la formación de un registro esPecial De acuerDos De unión civil, a cargo del Servicio de
Registro Civil e Identicación. Este reglamento se ja por Decreto Supremo Nº 510 (Justicia) de 15 de
julio de 2015, publicado en el Diario Ocial el 16 de septiembre de 2015, en adelante también Regl.
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Intentamos demostrar esta proposición analizando las circunstancias de lo
que llega a ser la ley de acuerdo de unión civil, las opciones legislativas que lo
def‌inen y los rasgos por los que esta unión no matrimonial formalizada se dife-
rencia, a nuestro juicio, del matrimonio y de las demás uniones que subsisten
de hecho (§ 1.). Dicho esto, es innegable que las uniones no matrimoniales,
en distinto grado y naturaleza, y según los casos, ref‌lejan la institución que
contradicen, el matrimonio2. Esto se observa, especialmente, en los requisitos
y en la formalidad del AUC, cuestiones que se estudian a continuación (§ 2.).
En comparación al matrimonio, el acuerdo de unión civil casi no tiene efectos
personales. En cambio, sus benef‌icios patrimoniales y previsionales desbordan
los del matrimonio. Estas materias se analizan en la sección que sigue a la anterior
(§ 3.). El reconocimiento de AUC o “contratos equivalentes” a él celebrados en
el extranjero es materia que intentamos abordar también en este estudio (§ 4.)
Finalmente, analizamos las expeditas formas como expira el AUC, incluido el
benef‌icio que la ley extiende al conviviente civil menoscabado económicamente
por algunas formas de terminación (§ 5.). Se consignan algunas conclusiones
al f‌inal del estudio.
1. El contexto y las opciones del legislador
1.1. Los hechos e intereses que justif‌ican la ley
Consta en la historia de su establecimiento que lo que llega a ser la Ley
Nº 20.830, de 2015, se propone para dar solución a las uniones de hecho en
Chile. Según datos disponibles, hacia 2012 en Chile había unos cinco millo-
nes de casados en tanto que dos millones de personas decían cohabitar3. La
exposición de motivos del proyecto presentado por el Ejecutivo el 8 de agosto
de 2011 apela a una cifra semejante a esta para justicar la iniciativa4. El uni-
verso estadístico de la ley habría sido, por tanto, esos dos millones de hogares
2 corral (2016), p. 35, quien argumenta que la ley sobre AUC es una ley-espejo del matrimonio civil,
aunque plagada de def‌iciencias técnicas.
3 Fuente: http://www.ine.cl/canales/chile_estadistico/familias/demograf‌icas_vitales.php [visitado el
17/11/2016].
4 Cf. Boletín Nº 7.873-07, Mensaje de S.E. el Presidente de la República a S.E. el Presidente del Senado,
en Historia de la Ley Nº 20.830, p. 11. Según herrera et al. (2011) esto representaba un 16% del total
de los que decían tener establecido un hogar común, un aumento considerable respecto de las cifras
de 1992, donde la cohabitación representaba el 5% del total de los hogares chilenos. Según CFK
aDimarK (2014), en 2014 unos 5.6 millones de chilenos decían estar casados, lo que representaba un
37.4% de todos los hogares; mientras que 2.3 millones decía convivir, un 15,3%. El estudio compara
estos resultados con datos de 2008, donde todos los casados representaban el 43.3% de los hogares
chilenos contra un 11.2% establecido de hecho.
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2
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