Acuerdo de unión civil - A - Derecho de familia. Legislación alfabetizada - Libros y Revistas - VLEX 903468016

Acuerdo de unión civil

AutorAníbal Cornejo Manríquez, Constanza Cornejo Berríos
Páginas7-30
7
ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
1.
LEY 20.830. CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
TÍTULO I
DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES
"Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos
personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos
jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y
permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán
considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del
Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de
este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes
de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del
artículo 26.
Artículo 2°.- El acuerdo generará para los convivientes civiles los derechos
y obligaciones que establece la presente ley.
Artículo 3°.- El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni
gravamen alguno. Tampoco podrá prometerse su celebración.
Artículo 4°.- Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona
con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste
se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad
de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por
la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.
TÍTULO II
DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS
REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES
Artículo 5°.- El acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro
Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo
obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración
podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio
jurisdiccional.
En este acto, los contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa,
por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no
8
encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de
unión civil vigente.
El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para
este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se
indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio
de los contrayentes que quedarán sujetos al acuerdo y del mandatario.
El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la
comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15.
Artículo 6°.- El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que se
refiere el artículo anterior, se inscribirá en un registro especial que llevará
el Servicio de Registro Civil e Identificación.
El Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que llevará el Servicio de
Registro Civil e Identificación deberá incluir las siguientes referencias:
nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna
en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial
del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su
celebración.
Artículo 7°.- Para la validez de este contrato será necesario que los
contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus
bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de
administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo.
Artículo 8°.- Será necesario, además, que los contrayentes hayan
consentido libre y espontáneamente en celebrarlo
Se entenderá que falta el consentimiento libre y espontáneo en los
siguientes casos:
a.- Si ha habido error en la identidad de la persona del otro contrayente.
b.- Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del
Artículo 9°.- No podrán celebrar este contrato entre los ascendientes y
descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por
consanguinidad en el segundo grado.
Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un
vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.
Artículo 10.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la
guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de unión civil, deberá sujetarse
a lo prescrito en los artículos 124 a 127 del Código Civil.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR