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Acuerdo núm. S/N, publicado el 03 de Enero de 2022. APRUEBA NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL OCTAVA EDICIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyAcuerdo

APRUEBA NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL OCTAVA EDICIÓN

Santiago, 22 de diciembre de 2021, sesión Nº 34.- Hoy, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 11 y artículo 11 bis del DL Nº 3.500 de 1980, la Comisión Técnica de Invalidez acordó lo siguiente:

CAPÍTULO INTRODUCCIÓN

El Art. 4° del DL N° 3.500, de 1980 establece que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: pensión de invalidez total, para afiliados con pérdida de su capacidad de trabajo de al menos dos tercios, y pensión de invalidez parcial, para afiliados con pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. La invalidez total será definitiva y la invalidez parcial será reevaluable transcurridos tres años del primer dictamen.

Esta determinación será efectuada por una Comisión Médica Regional (CMR) integrada al menos por tres médicos cirujanos que funcionará en cada región del país, contratados a honorarios por la Superintendencia de Pensiones, y gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración, lo que se reflejará en un Dictamen de invalidez, que en caso de disconformidad podrá ser apelado por las partes ante la Comisión Médica Central (CMC) que funcionará en Santiago, integrada a su vez por al menos tres médicos cirujanos también contratados a honorarios por la Superintendencia, que en uso de la misma autonomía revisará lo realizado por la Comisión Regional, confirmando o revocando el Dictamen por medio de una Resolución.

La Superintendencia tendrá la supervigilancia de estas comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez.

La Ley 20.255 de reforma previsional, modificó el citado Decreto Ley creando el Pilar Solidario que contempla, además del Aporte Previsional Solidario (APS) la Pensión Básica Solidaria de Vejez (PBSV) y la Pensión Básica Solidaria de Invalidez (PBSI) financiadas con recursos del Estado, complementario del Sistema de Pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Conforme a lo dispuesto en el Art. 17 de la mencionada Ley, corresponde también la evaluación y declaración de invalidez de los solicitantes de PBSI a las señaladas Comisiones Médicas.

A la PBSI, podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos definidos para ello, labor de verificación asentada en el Instituto de Previsión Social (IPS) quien por medio de un proceso de focalización debe identificar a los potenciales beneficiarios, y presentar una solicitud de evaluación y calificación de invalidez por cada uno de ellos ante la CMR correspondiente.

Para la calificación del grado de invalidez, tanto de los trabajadores afiliados del sistema de AFP del DL Nº 3.500 de 1980, como de los solicitantes del Sistema Solidario, las Comisiones Médicas se atendrán estrictamente a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones" que son definidas y aprobadas por la Comisión Técnica de Invalidez (CTI) establecida en el mencionado cuerpo legal y en su reglamento (DS Nº 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) siendo publicadas en el Diario Oficial, formando parte de la misma ley.

Para mejor resolver, las Comisiones Médicas Regionales evaluarán prioritariamente en forma presencial a los solicitantes, procediendo a hacerlo en forma telemática cuando ello no sea posible, pudiendo recurrir a exámenes de laboratorio, de imágenes y/o funcionales y/o a peritajes de especialistas realizados preferentemente en forma presencial o bien por teleperitaje, según dispongan la mismas Comisiones, conforme a las características de los impedimentos evaluados, por los interconsultores inscritos en el Registro Nacional de Interconsultores que administra la Superintendencia de Pensiones.

INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL USO DE ESTAS NORMAS

Estas normas corresponden a lo que en la terminología internacional se denomina un Baremo de Invalidez, es decir, una escala graduada de referencia que contiene por orden creciente categorías o clases que cuantifican la invalidez.

Surgen de la combinación de conocimientos científicos y el juicio de los profesionales que las aplican, teniendo como imperativo resguardar la especificidad que la propia ley les señala. Sus fuentes de origen están en la opinión experta de los especialistas de cada capítulo, el consenso entre ellos y la práctica médica basada en evidencias que recoge la CTI para su discusión y emisión. Estas normas adoptan un método que mide las consecuencias que el impedimento físico o mental produce sobre las habilidades laborales. Para ello, relacionan los impedimentos con las interferencias que estos ocasionan en las Actividades de la Vida Diaria (AVD). El resultado de esta ponderación refleja la pérdida de capacidad permanente para efectuar cualquier trabajo que exige el Sistema de Pensiones, sin perjuicio de los factores complementarios que se consideren.

Para obtener dictámenes correctos y en sintonía con esta normativa, resulta perentorio atender a sus propiedades:

Consistencia: un dictamen es consistente si tiene respaldo objetivo en informes, exámenes o imágenes.

Concordancia: se refleja en el acuerdo de los profesionales integrantes de las Comisiones Médicas con apoyo en la evaluación efectuada por uno de ellos en conformidad con lo dispuesto en estas Normas y/o en otros antecedentes técnicos y/o administrativos suficientes disponibles.

Coherencia: la persona evaluada se desenvuelve en su vida cotidiana en forma lógica y consecuente con el resultado.

Certeza: la condición física o mental de la persona evaluada se encuentra señalada en forma clara y expresa.

Ciencia: el dictamen fue elaborado conforme a criterios normativos pertinentes y al estado del arte de la práctica médica.

IMPEDIMENTO Y MENOSCABO LABORAL PERMANENTE

La enfermedad, alteración, pérdida, evidencia médica, discapacidad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina Impedimento en el programa de pensiones de la Seguridad Social, para diferenciarlo de las patologías o enfermedades que es la acepción de uso en el programa de Salud.

Se denomina Menoscabo Laboral a la pérdida, limitación o restricción para el desarrollo de las AVD, que producen los impedimentos y Menoscabo Laboral Permanente, a la expresión porcentual definida en las normas que determina el impacto sobre las aptitudes laborales y exigencias del trabajo de los impedimentos más los factores complementarios aplicables. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas.

La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo Laboral Permanente permite declarar la invalidez.

Los impedimentos pueden acreditarse bajo estado de configuración o no configuración. Sólo a los impedimentos configurados puede otorgarse el menoscabo laboral permanente que dictan estas normas.

El impedimento configurado es aquel que cumple con los requisitos siguientes:

  1. Es objetivable según conocimientos médicos validados o evidencia médica.

  2. Es demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología.

  3. Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el evaluado están efectuadas o no revertirán el impedimento de acuerdo a la evidencia médica. La falta de acceso a tratamientos está demostrada por peritaje socio-laboral y evaluación médica, justificando las razones la Comisión Médica.

  4. La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o está en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición.

  5. Los periodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Hará excepción de esto, aquel impedimento cuyo curso clínico sea objetivamente irreversible e inexorable.

    El rol evaluador que desempeñan los Médicos Asignados, Médicos Interconsultores, y Médicos Asesores, cuando les corresponda, así como a los demás profesionales del Sistema de Pensiones, tiene como objetivo la acreditación del estado del impedimento y su condición de configuración o no configuración, aportando los sustentos técnicos que permitan definir el cumplimiento de los requisitos mediante los exámenes o pericias que corresponda y el cumplimiento de los esquemas terapéuticos según los protocolos y plazos establecidos en la práctica médica.

    Corresponderá al Médico Asignado y al interconsultor especialista, cuando sea requerido, señalar la consistencia entre síntomas y signos que le da el carácter objetivo al impedimento configurado, y recomendar los exámenes necesarios que permitan sustentar su carácter de demostrable.

    En ausencia de alguno de estos requisitos, el impedimento se considerará no...

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