Acuerdo núm. 2435, publicado el 08 de Noviembre de 2021. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 2435 - BANCO CENTRAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 877903401

Acuerdo núm. 2435, publicado el 08 de Noviembre de 2021. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 2435

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 2435

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria N° 2435, celebrada el 4 de noviembre de 2021, adoptó el siguiente Acuerdo:

2435-04-211104 – Modifica Capítulo III.C.2 del Compendio de Normas Financieras, sobre Normas aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

  1. Modificar el Capítulo III.C.2, sobre Normas aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, sustituyéndolo íntegramente por el texto contenido en el Anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

  2. Se deja constancia que esta modificación normativa tiene como antecedente el proceso de consulta pública dispuesto por Acuerdo N° 2395E-01-210512, los comentarios recibidos con motivo del mismo y el análisis técnico de estos efectuado por el Banco Central de Chile.

  3. Las modificaciones al Capítulo III.C.2 del Compendio de Normas Financieras regirán desde la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial.

    Santiago, 4 de noviembre de 2021.- Atentamente, Juan Pablo Araya Marco, Ministro de Fe.

    NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

    El Banco Central de Chile ("BCCh"), en virtud de lo dispuesto por su Ley Orgánica Constitucional ("LOC"), la Ley General de Cooperativas ("LGC"), contenida en el D.F.L. N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de ese cuerpo legal, y el artículo 7° del DL. N° 1.638, de 1976, establece las siguientes normas aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en adelante referidas también, indistintamente, como las Cooperativas:

  4. Las Cooperativas, para efectuar las operaciones propias de su giro, deberán dar cumplimiento a lo siguiente:

    1.1. Establecer las condiciones y los procedimientos a que estará sujeta la devolución de los montos enterados por los socios de la Cooperativa a causa de la suscripción de cuotas de participación, cualquiera sea la causal legal, reglamentaria o estatutaria que la haga exigible o procedente, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 19 y 19 bis de la LGC.

    Conforme a lo ordenado por el artículo 19 bis citado, en ningún caso podrán devolverse cuotas de participación, sin que se hubieren enterado en la Cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por causa legal, reglamentaria o estatutaria, que las haga exigibles o procedentes. Dichos pagos serán exigibles y deberán efectuarse atendiendo estrictamente a la fecha en que tenga lugar alguna de las circunstancias que los causa, teniendo precedencia para su cobro el socio disidente.

    1.2. El artículo 19 bis señalado también prescribe que la Cooperativa no podrá efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes, devoluciones de los montos enterados por los socios de la Cooperativa a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos se infringieren las disposiciones que establezca el Consejo del BCCh al efecto, las que se encuentran contenidas en el presente Capítulo.

    1.3. Informar oportuna y adecuadamente a sus socios las condiciones y los procedimientos a que estará sujeta la devolución de los montos enterados por los socios de la Cooperativa a causa de la suscripción de cuotas de participación, el pago de intereses al capital y el ejercicio del derecho a retiro otorgado por la Ley General de Cooperativas al socio disidente, de acuerdo a las instrucciones o normas de aplicación general que al efecto dicten los organismos fiscalizadores competentes, de conformidad con sus respectivas atribuciones legales.

    1.4. Lo dispuesto en los numerales anteriores es aplicable respecto del derecho a retiro otorgado por la LGC al socio disidente, correspondiendo a la Cooperativa respectiva la adopción oportuna de los mecanismos y providencias necesarias para que la realización de los pagos requeridos a objeto de hacer efectivo el referido derecho no involucren el incumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades otorgadas por el Título XV de la Ley General de Bancos ("LGB") a la Comisión para el Mercado Financiero ("CMF"), respecto de las Cooperativas fiscalizadas por dicho Organismo, en lo que resulte aplicable a estas entidades conforme a lo establecido en los artículos 87 y 87 bis de la Ley General de Cooperativas.

    Lo indicado también será aplicable en los casos de reducción o disminución parcial del capital social de una Cooperativa y la eventual obligación de la misma de efectuar, por estos conceptos, la devolución parcial del capital aportado a sus socios, sujeta, en todo caso, a la normativa legal, reglamentaria y estatutaria que resulte aplicable en esta materia.

    1.5. Hacer constar las exigencias legales y normativas antes mencionadas en los estatutos de las Cooperativas y en los títulos representativos de las cuotas de participación emitidos por ésta, incluyendo la indicación relativa a que el titular de las referidas cuotas acepta y reconoce expresamente que los derechos emanados de las mismas se encuentran sujetos a los términos y condiciones que dichas exigencias precisan. Además, y en los mismos términos indicados, deberá señalarse expresamente si las cuotas de participación que representan otorgan o pueden otorgar derecho al pago de intereses, distinguiendo los referidos instrumentos de inversión respecto de los depósitos a plazo que la Cooperativa reciba de sus socios. Por su parte, las referidas exigencias deberán contemplarse en los acuerdos de la Cooperativa que aprueben efectuar nuevas emisiones de cuotas de participación.

    Los señalados títulos podrán representar una o más cuotas de participación y su emisión deberá efectuarse, a lo menos, una vez al año.

  5. El patrimonio efectivo de las Cooperativas no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, neto de provisiones exigidas, ni inferior al 5% de sus activos totales, neto de provisiones exigidas.

    Para los efectos del presente Capítulo, el patrimonio efectivo corresponderá a la suma compuesta por las reservas legales, reservas voluntarias y el capital pagado que, conforme a los estatutos de la Cooperativa, no origine o pueda originar derecho al pago de intereses. Sin perjuicio de lo anterior, también se computará, en el cálculo del patrimonio efectivo, el capital pagado que sí origine tal derecho, condicionado a que los estatutos de la Cooperativa dispongan expresamente que el pago de los mencionados intereses sólo podrá ser acordado en Junta General de Socios con cargo a los remanentes existentes al cierre del ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la misma, previa aprobación de los estados financieros correspondientes a dicho ejercicio, debidamente auditados, y sujetándose a los requisitos legales, reglamentarios y estatuarios pertinentes. Si a la fecha de cierre del período contable del ejercicio anual correspondiente se registran remanentes o pérdidas, éstos se agregarán a la suma anterior o se deducirán de la misma, respectivamente, computándose los remanentes del ejercicio correspondiente como parte del patrimonio efectivo hasta el momento en que los mismos sean distribuidos y destinados por la Junta General de Socios de la Cooperativa respectiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 letra b) y 38 de la Ley General de Cooperativas y las demás normas de dicho cuerpo legal que resulten aplicables.

    Asimismo, y para los efectos del cumplimiento de lo anterior, los activos se ponderarán por riesgo según lo establecido a continuación.

    Tratándose de Cooperativas sujetas a la fiscalización de la CMF, el artículo 87 de la LGC, sustituido por la Ley 21.130, hace aplicables a las mismas la LGB, en lo que sea compatible con la naturaleza de las Cooperativas. En especial, el artículo 87 de la LGC también dispone que a esta clase de Cooperativas se les aplicará el artículo 67 de la LGB, conforme a lo cual estas entidades deberán ajustarse a las metodologías que la CMF establezca para fines de ponderación por riesgo de los activos, para cubrir los riesgos relevantes de la institución, incluyendo el riesgo de crédito, de mercado y operacional.

    En el caso de las restantes Cooperativas sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, actualmente comprendido en la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, conforme al artículo 87 de la LGC, deberán observarse los criterios contables, de auditoría y de control, para la ponderación por riesgo de activos que determine el referido organismo supervisor, conforme a sus facultades, abarcando al menos el riesgo de crédito, aplicando para estos efectos los criterios y procedimiento previstos en el artículo 67 citado de la LGB, atendiendo para ello a lo previsto en el presente numeral, dictado en ejercicio de las facultades conferidas al BCCh por el artículo 7° del D.L. N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su LOC.

    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las Cooperativas que acumulen pérdidas en algún ejercicio contable deberán deducirlas del patrimonio efectivo calculado conforme al presente numeral.

    Las Cooperativas deberán calcular mensualmente los indicadores a que se refiere el presente numeral e informarlos a los organismos fiscalizadores correspondientes con la misma periodicidad.

  6. Las Cooperativas deberán constituir encaje respecto de los depósitos que reciban y sus demás obligaciones, de conformidad con las tasas que disponga el BCCh de acuerdo a los artículos 3° y 34 N° 2 de su LOC, sujetándose a las normas pertinentes contenidas en el Capítulo 3.1 de la Primera Parte del Compendio de Normas Monetarias y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR